SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1832-2024 Radicación n.° 96760 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de reposición que HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA interpuso contra el auto de 18 de enero de 2023, que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA promovió contra dicha empresa.
I.
ANTECEDENTES A través del auto proferido el 18 de enero de 2023, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos Alberto Pinilla Ochoa contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2022 y Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 2 ordenó correr el traslado respectivo a la parte recurrente (PDF 5 CuadernoCorte fl.° 1-4).
Contra la anterior decisión, el 23 de enero de 2023 la empresa opositora presentó recurso de reposición (PDF 6 CuadernoCorte fl.° 1-2 y PDF en archivo adjunto fl.°2), con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se inadmita el recurso de casación, por considerar que en este caso no se cumple el requisito legal del interés económico para recurrir, pues el demandante «siempre ha estado laborando en la empresa por la orden del juez constitucional, luego no hay salarios dejados de percibir».
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 19 de enero de 2023 y el recurso se interpuso el 23 del mismo mes y año, por lo que se encuentra dentro del término. Además, conforme a la providencia CSJ AL3197-2023, el recurso de reposición es procedente contra el auto que admite el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 3 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 4 grado que, en este caso, fue pronunciado el 19 de agosto de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 10-19) y, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo legal mensual vigente correspondía al guarismo de $1.000.000, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $120.000.000.
En el presente caso, la Sala observa que se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En relación con el tercero de los presupuestos mencionados, el recurrente cuestiona, básicamente, que, según la certificación laboral expedida por Honor Servicios de Seguridad Ltda. el 23 de enero de 2023 (PDF 1 adjunto al PDF 6 CuadernoCorte), el demandante ha trabajado para la empresa sin solución de continuidad desde el 3 de octubre de 2016, en atención al fallo de tutela que ordenó su reintegro, razón por la cual nunca ha dejado de percibir salarios y, por ende, «no puede entablar demanda de casación por no acreditar más de los 120 smlmv para acudir a la Corte».
Pues bien, revisado el expediente, se observa que, en efecto, el Tribunal cuantificó erróneamente el interés jurídico para recurrir en casación, tal y como pasará a explicarse. Es bien sabido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 5 el fallo de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante.
No obstante, al tratarse de un reintegro ordenado por un juez constitucional en virtud de una acción de tutela, lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue reintegrado no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación, ya que no existiría agravio en ese aspecto de la sentencia impugnada.
En un caso de similares contornos al aquí analizado la Sala, en providencia CSJ AL3519-2020, manifestó lo siguiente: Ahora, cuando la cancelación de dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado.
Al efecto, es procedente memorar el proveído CSJ AL916-2018 donde se precisó: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.
Igualmente, en la providencia CSJ AL4413-2019, reiterada en las CSJ AL3116-2023 y CSJ AL1054-2023, se consideró: No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 6 constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado. […] Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.
Pues bien, dicho lo anterior, observa la Sala que el demandante fue despedido el 29 de diciembre de 2016 por parte de Honor Servicios de Seguridad Ltda., motivo por el cual promovió acción de tutela para obtener el reintegro y, mediante sentencia dictada el 1 de febrero de 2017, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá amparó su derecho y ordenó a la demandada efectuar el reintegro (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 31-44), decisión que fue confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad el 8 de marzo de 2017, pero adicionada en el sentido de otorgarle el término de cuatro (4) meses al accionante para que promoviera el correspondiente trámite ordinario laboral (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 45-56).
Igualmente, a diferencia de lo afirmado por el apoderado que interpone el recurso de reposición, referente a que el Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 7 demandante ha laborado sin solución de continuidad desde el 3 de octubre de 2016 y, por consiguiente, no se le debe suma alguna por concepto de salarios, la Sala observa, a folio 57 del cuaderno del Juzgado, la constancia expedida por la misma empresa el 14 de marzo de 2017 en la que se certifica que el señor Pinilla Ochoa fue reintegrado en cumplimiento del fallo de tutela desde el 6 de febrero de 2017, es decir, que hubo interrupción en la prestación del servicio por un período mayor a un mes.
Ello puede corroborarse igualmente con el certificado de nómina del año 2017 allegado por el recurrente con el escrito del recurso de reposición, en el que se observa el pago de las respectivas acreencias a partir del mes de febrero de dicha anualidad (PDF 7 adjunto) y el acta de reintegro del actor expedida el 7 de febrero de la misma anualidad, en la que se indica como fecha de reintegro el 6 de febrero de 2017 (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 155); además de que los fallos de tutela no ordenaron el reintegro desde una fecha específica o determinada.
En ese orden, se equivocó el Tribunal al considerar que el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante se determina por el monto de las pretensiones negadas en ambas instancias, esto es, el reintegro «junto con el pago de salarios y prestaciones (sic) dejados de percibir, que la Sala procede a estimar […] desde el 29 de diciembre de 2016, hasta la fecha de fallo de segunda instancia» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 38), puesto que, como ya se explicó, el Colegiado no podía tener en cuenta los pagos Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 8 realizados por la empresa al actor desde el 6 de febrero de 2017 en virtud de la acción de tutela fallada en su favor.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato (29 de diciembre de 2016) hasta cuando se efectuó el reintegro (6 de febrero de 2017). Para ello debe tenerse en cuenta, asimismo, que las pretensiones de la demanda inicial se limitaron única y exclusivamente al reintegro y pago de salarios, sin que se hubiera hecho referencia a prestaciones sociales u otras acreencias.
Así se planteó en dicho escrito (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 6-10 y 62-67): […] 1. Sírvase señor Juez condenar a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de cancelar al demandante a partir del despido sin justa causa hasta que su pago se realice. 2. Sírvase señor Juez condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de su mismo nivel. 3.
Que se falle ultra y extra petita. 4. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Hechos los cálculos respectivos y con base en la certificación salarial obrante a folio 57 del cuaderno de primera instancia, se obtiene el siguiente resultado: Xxx Valor del recurso $24.277.414 3 días de salario de 2016 $950.000 30 días de salario de enero 2017 $9.590.321 5 días de salario de febrero 2017 $1.598.386 Total $12.138.707 Cantidad igual al monto resultante $12.138.707 Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 9 En virtud de lo expuesto, fuerza concluir que en este caso no existía interés económico para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido por el demandante no supera la suma de $120.000.000, equivalente a 120 SMLMV para el 2022, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el tercer de los presupuestos señalados para la concesión y admisión del recurso no se encuentra satisfecho.
En consecuencia, la Sala repondrá el auto admisorio atacado por la empresa demandada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto del 18 de enero de 2023, mediante el cual esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente. Radicación n.° 96760 SCLAJPT-05 V.00 10 SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el demandante recurrente contra la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez en firme este proveído. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99D1FDA38B4BD392059D7CFEB499E8A6F547A45CD576A04881438E5B57923FF4 Documento generado en 2024-04-10