Micelio
AL1831-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1831-2026 Radicación n.° 17001310500120210021901 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide sobre la solicitud de corrección del fallo de instancia CSJ SL231-2025, formulada por el apoderado de JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP (CHEC S. A. E. S. P.).

I.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de instancia CSJ SL231-2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral el 4 de febrero de 2025, por considerar que en el cuadro de liquidación se omitieron ingresos efectivamente pagados y cotizados al sistema general de pensiones durante el último año de servicios; asimismo, pidió su aclaración. Radicación n.° 17001310500120210021901 SCLAJPT-06 V.00 2 Por auto CSJ AL3594-2025, esa misma sala negó por improcedente la mencionada petición de corrección y rechazó la de aclaración, teniendo en cuenta que la primera no versó sobre un yerro meramente matemático, sino que pretendió reabrir una discusión jurídica ya definida respecto de la subrogación pensional y la protección de la condena.

En cuanto a la segunda, la rechazó por extemporánea. Mediante memorial de 22 de octubre de 2025 allegado a esta corporación, el promotor del juicio nuevamente deprecó la corrección de las cifras contenidas en el fallo CSJ SL231-2025, la reliquidación de la pensión convencional conforme con los valores efectivamente cotizados y la actualización de las sumas accesorias derivadas de la nueva cuantía. Sustentó lo anterior en que de la historia laboral expedida por Colpensiones se desprende que los ingresos base de cotización correspondientes al período tomado para la liquidación ascienden a la suma de $50.331.166, lo cual arroja un promedio mensual de $4.194.263,83, que al aplicarle el 75%, corresponde a $3.145.697,88.

También, afirmó que la diferencia constituye un yerro puramente aritmético, verificable de manera objetiva, que no altera el sentido del fallo, pero si incide en la «exactitud del cálculo efectuado, la cuantía real de la prestación convencional reconocida, la compartibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida y el retroactivo de la mencionada decisión».

Radicación n.° 17001310500120210021901 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto del litigio ni al contenido jurídico de la decisión, dado que el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Sobre el particular, en auto CSJ AL1576-2023, esta sala de la Corte recordó lo enseñado en sentencia CSJ SL11162-2017, al estimar que: […] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la Radicación n.° 17001310500120210021901 SCLAJPT-06 V.00 4 comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

De manera que, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023). Precisado lo anterior y luego de examinar detenidamente la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por el aquí demandante, se observa que la Sala, en sede de instancia, como consecuencia de la prosperidad de los cargos de la demanda de casación, expresó lo siguiente: […]la liquidación de la mesada pensional deberá ser calculada tomando el 75% del promedio mensual de los ingresos percibidos durante el último año de servicios.

Acorde con lo certificado por la entidad accionada a petición de esta corporación y teniendo en cuenta los factores salariales, el accionante percibió en el último año de servicios, es decir, del 1 de febrero de 2020 al 30 de enero de 2021, una suma promedio mensual de $2.919.867, como se ilustra a continuación: Radicación n.° 17001310500120210021901 SCLAJPT-06 V.00 5 Al promedio de los salarios devengados en el último año, que arrojó el valor de $2.919.867, se le debe aplicar el 75%, lo que genera una mesada en cuantía inicial de $2.189.900, para el año 2021, conforme se pasa a detallar: Ahora, al demandante se le deben reconocer catorce mesadas anuales, en la medida que el derecho pensional se causó, como se recuerda, con anterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral estableció que el total de los salarios devengados por el demandante durante el último año de servicios ascendía a la suma de $35.038.404, conforme con la certificación salarial aportada por la empleadora demandada y a partir de dicho valor efectuó el cálculo del promedio mensual, dividiéndolo entre doce meses, lo que arrojó un resultado de $2.919.867,00.

Sobre el promedio salarial mensual, con base en lo anterior, esta corporación aplicó el porcentaje de 75% Radicación n.° 17001310500120210021901 SCLAJPT-06 V.00 6 previsto para la pensión de jubilación convencional reconocida, obteniendo como resultado una mesada pensional inicial de $2.189.900,25, sin que se advierta error alguno en las operaciones efectuadas.

La inconformidad del solicitante radica en que dicha sala no utilizó los ingresos base de cotización reflejados en la historia laboral expedida por Colpensiones, los cuales, a su juicio, debían prevalecer sobre la certificación salarial aportada por la demandada; sin embargo, dicha discrepancia no constituye un error aritmético, sino un cuestionamiento frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia. En tal medida, resulta incorrecto pretender que una modificación de tal naturaleza pueda tramitarse bajo el remedio procesal aquí incoado, cuyo fin está estrictamente limitado a desaciertos numéricos.

En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la corrección de la sentencia de instancia CSJ SL231-2025, conforme a lo considerado. Radicación n.° 17001310500120210021901 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E20E98813E58AAE19421210BA54943665D83212AE7600CF63D3175AE645251DD Documento generado en 2026-03-25