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AL1830-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1830-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 14 de enero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CONSTANZA DEL PILAR MUÑOZ ÁNGULO promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Constanza del Pilar Muñoz Angulo presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, gastos de administración, indexación y las costas procesales.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 06 de junio de 2024, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora CONSTANZA DEL PILAR MUÑOZ con la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA, PROTECCION (sic) y PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. [ ]

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 3 DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]

SEXTO: CONDENAR A ING HOY PROTECCIÓN S.A, a SKANDIA SA a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el(sic) accionante estuvo afiliado (sic) a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio. Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 22 de octubre de 2024, ordenó: […]

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal Cuarto de la Sentencia N° 210 del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a SKANDIA S.A. a restituir a COLPENSIONES, las cotizaciones obligatorias efectuadas por la señora CONSTANZA DEL PILAR MUÑOZ ANGULO, junto con sus rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuenta de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, recursos con cargo a su propio patrimonio y debidamente discriminados, detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, dentro del término de 30 días hables posteriores a la ejecutoria del presente proveído. - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos. - ORDENAR a SKANDIA S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal Sexto de la Sentencia N° 210 del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuenta de rezago si los Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 4 hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, recursos con cargo a su propio patrimonio y debidamente discriminados, detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, dentro del término de 30 días hables (sic) posteriores a la ejecutoria del presente proveído. - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos. - ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 210 del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de enero de 2025, al considerar que la liquidación efectuada conforme lo registrado en la historia laboral arrojó la suma de $14.083.195, valor que no supera la cuantía exigida para recurrir en casación. En virtud de lo reseñado, la administradora recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

Por auto de 11 de abril de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: […] la parte recurrente no ha cuestionado de manera específica la cifra o el cálculo de la condena impuesta, sino que ha planteado un argumento general sobre la afectación patrimonial de la entidad.

En efecto, el escrito no controvierte los valores determinados en la decisión ni la metodología utilizada para su liquidación, sino que se limita a señalar, de manera abstracta, el impacto que la condena tendría sobre su patrimonio. La reposición exige un ataque directo y concreto a los fundamentos numéricos de la decisión, lo cual no se evidencia en la solicitud presentada, y por el contrario, centra sus esfuerzos en atacar la decisión de instancia […] En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, término durante el cual la demandante se opuso a su prosperidad, dado que no controvirtió la liquidación efectuada por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 6 procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en lo que interesa al Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso, ordenó a la recurrente trasladar a Colpensiones lo correspondiente a rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuenta de rezago1 si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, primas de 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 8 seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $14.083.195. De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 10 CESANTÍAS contra la sentencia de 22 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve CONSTANZA DEL PILAR MUÑOZ ANGULO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00CB039F86C80B1BB253F5B030E6CD4B4C2C2B24A9747B1191C09FAC791E9627 Documento generado en 2026-03-26