SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1829-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 15 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS GONZALO OSORIO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Gonzalo Osorio presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por resolución No. SUB Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 SCLAJPT-06 V.00 2 205656 de 31 de julio de 2019 y en consecuencia, se ordene al pago de la diferencia pensional «retroactivamente a partir del 1° de agosto de 2019, teniendo como base para la liquidación de la prestación un IBL de $3.989.919,29 pesos m/cte., una tasa de reemplazo del 80%, lo que arroja un monto de pensión de $3.191.935,43 pesos m/cte».
Además, solicitó el pago del retroactivo de las diferencias pensionales a partir del 01 de agosto de 2019 por la suma de «$4.777.406,90», los intereses moratorios en subsidio, la indexación y las costas procesales. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 17 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 03 de febrero de 2020 y como no probados los restantes medios exceptivos planteados por la pasiva.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor LUIS GONZALO OSORIO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo como mesada inicial para el 01/08/2019 la suma de $3.188.826,40 TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS GONZALO OSORIO el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generado desde el 03/02/2020 hasta el 30 de abril de 2024 a razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $ 4.756.054,81; del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de mayo de 2024 asciende a la suma de $ 4.391.277,96 sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 Ley 100/93.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUIS GONZALO OSORIO los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03/06/2023 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo por diferencias de mesadas pensionales ordenado en Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el numeral anterior […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó actualizar la condena en favor del demandante.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 15 de agosto de 2025, al considerar que el cálculo efectuado de las diferencias de mesadas futuras, el retroactivo actualizado a la fecha de segunda instancia y los intereses moratorios no supera los 120 SMMLV, como pasa a verse: En virtud de lo reseñado, la administradora recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Lo anterior, siendo respetuoso de la decisión del Tribunal corresponde a un estudio desacertado por parte del operador judicial por cuanto debe tenerse en cuenta que no es procedente para efectos de rechazar el recurso acudir únicamente a la cuantificación del de (sic) condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, pues no se trata de un simple mecanismo de control de validez de las providencias, sino que constituye un mecanismo esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso. […] Por lo anterior, es evidente que el ejercicio del recurso por mi poderdante en su calidad de entidad de derecho público obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público, por lo que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social.
Por auto de 10 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: La Sala, a través del auto n° 232 del 15 de agosto de 2025, estableció que el agravio cuantificable para los efectos pertinentes relativos a la reliquidación de pensión vejez, con ello, se proyectaron las diferencias de mesadas futuras por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en ese orden, se procedió a realizar el cálculo de la diferencia de las mesadas, según la expectativa de vida del demandante, arrojando un monto de $23.715.258 m/cte., más el retroactivo actualizado en segunda instancia por $5.489.951, más intereses de mora por $1.647.201,32, con ello, se obtuvo la suma de $30.852.411.
Además, el recurrente no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intenta reponer, por ende, no se repondrá el auto atacado. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 24 de noviembre de 2025, la apoderada del demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que: Por lo que, esta parte concuerda que el ad quem acertó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que dicha determinación se ajusta a los parámetros jurisprudenciales vigentes.
Demostrando así que, conceder un recurso de casación cuando no existe la cuantía mínima implicaría desconocer la finalidad restrictiva de este medio de impugnación, que es garantizar el control excepcional de legalidad en asuntos de trascendencia económica y jurídica significativa, lo cual no se preceptúa en este caso. Del mismo modo, es preciso señalar que la demandada no expuso ni acreditó que el presunto agravio superara la cuantía exigida para la procedencia del recurso de casación. En realidad, lo que pretende es revivir un recurso extraordinario que legalmente no procede, dilatando de manera infundada el cumplimiento de la orden judicial impartida por el juzgador de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juez de primer grado condenó al reconocimiento y pago del retroactivo de las diferencias de mesadas pensionales y los intereses moratorios, decisión que fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta.
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la demandada está conformado por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 SCLAJPT-06 V.00 7 lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
En ese contexto, se observa que, el juez colegiado liquidó la diferencia de la mesada pensional, el retroactivo y los intereses moratorios hasta 2024, data de la sentencia de segundo grado, valor que ascendió a $30.852.411. Así las cosas, en el caso de análisis, a pesar de que la administradora de pensiones, con el escrito de queja, presentó cálculos aritméticos, los mismos no son completos ni desagregados, de suerte que no satisfacen el propósito de persuadir a la Sala de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir.
Por un lado, en la gráfica presentada por la AFP, la entidad hace referencia al «Total mesadas futuras más retroactivo e intereses», concepto que, a pesar de que, tal y como se explicó, puede causarle un perjuicio a la recurrente, no supera los 120 SMMLV requeridos, pues fue tasado por un valor total de $30.852.411, sin que esta sala esté llamada a realizar operaciones adicionales.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor del demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS GONZALO OSORIO contra la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00554-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D1A2195A5F3EE2942762D1E275DB7C33A838497AC687BD1F78A6505C8E11845 Documento generado en 2026-03-26