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AL1829-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1829-2024 Radicación n.°99397 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre las solicitudes de desistimiento del recurso, aprobación de la transacción y terminación del litigio, presentadas en el curso del trámite del recurso de queja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL RAFAEL MACARENO SIERRA contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé (Sucre), Ángel Rafael Macareno Sierra promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Gabriel Antonio Oliver Espinosa, con el propósito de que se declarara que entre las Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 2 partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2007, inicialmente con el fallecido Gabriel Antonio Oliver, hasta el 5 de octubre de 2005 (fecha de su fenecimiento), y luego, con los herederos determinados Carlos Eduardo, Gabriel, Olimpo Juan, Álvaro José, Ignacia Josefina, Norma Lucía, Beatriz Cecilia e Isabel Sofia Oliver Espinosa, hasta el 1° de agosto de 2015, siendo despedido sin justa causa.

Motivo por el que, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago del auxilio de las cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, reajuste salarial al mínimo legal vigente, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social, sanción por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Al corresponder la demanda al Juzgado antes mencionado, la autoridad judicial en sentencia de 4 de octubre de 2017 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 135 – 136), resolvió:

PRIMERO: Declarar probado [sic] la existencia del contrato de trabajo entre el demandante RAFAEL MACARENO SIERRA y los señores CARLOS, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, ALVARO [sic] JOSE [sic], IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCÍA, BEATRIZ CECILIA e ISABEL SOFIA [SIC] OLIVER ESPINOSA en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA e IGNACIA ESPINOSA DE OLIVER, por lo expuesto en los considerandos.

Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: Abstenerse el Despacho de resolver sobre las excepciones, por lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Absolver a los demandados CARLOS, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, ALVARO [sic] JOSE [sic], IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCÍA, BEATRIZ CECILIA e ISABEL SOFIA [SIC] OLIVER ESPINOSA en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA e IGNACIA ESPINOSA DE OLIVER, de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condénese al demandante ANGEL [sic] RAFAEL MACARENO SIERRA, al pago de costas procesales, de conformidad el artículo 365 del C. G P., por valor de DOCIENTOS MIL PESOS ($200.000,00) las cuales se liquidaran [sic] por secretaria una vez ejecutoriada la sentencia. La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, recurso que conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, cuerpo colegiado que en fallo de 11 de mayo de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 36 – 51), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el sentido de: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ANGEL [sic] MACARENO SIERRA y los demandados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 1º de agosto de 2015.

REVOCAR la sentencia en lo demás. Y en su lugar, se dispone: a) CONDENAR a los demandados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA a pagar a favor del demandante ANGEL [sic] MACARENO SIERRA la suma de $4.182.393, por concepto de cesantías, por intereses de cesantías la suma de $334.591, por primas de servicio $1.636.241.67 y por Vacaciones $1.439.046.79.

Asimismo, deberán efectuar Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que determine el cálculo actuarial realizado por el fondo administrador de Pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante o al que libremente escoja. b)CONDENAR a los demandados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA a pagar a favor del demandante ANGEL [sic] MACARENO SIERRA la suma de treinta Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 4 y siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($37.438.468) por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías -numeral 3 art. 99 Ley 50 de 1990 y a pagar $21.478 diarios a partir del 2 de agosto de 2015 hasta cuando el pago se verifique, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados. Se señala como agencias en derecho causadas en la alzada, la suma de $900.000.oo, de conformidad con el artículo 6°, numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Tásense en primera instancia las de su cargo.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen, DÉSELE salida a través del aplicativo TYBA. Los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 56 - 57) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 29 de junio de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 58 - 61), porque de acuerdo con lo expresado en ella: Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes para verificar el valor exigido para recurrir en casación, se tiene, de la liquidación adjunta efectuada por el profesional adscrito a este Tribunal, un valor que asciende a $98.167.312.

De lo anterior, es diáfano que se torna improcedente la concesión del recurso interpuesto, por no superarse la cuantía para recurrir, es decir, los 120 salarios mínimos vigentes de que trata el artículo 86 del C.P.T y de la S.S. Inconformes con la decisión anterior, los demandados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 74 - 77), el cual sustentaron aduciendo que: No se sabe a ciencia cierta si además de los conceptos determinados a los que fueron condenados los demandados se tuvo en cuenta el valor del cálculo actuarial que deben pagar por Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 5 concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual puede llegar a arrojar un valor muy superior a los 120 S.M.M.L.V. […] De la suma que se indica en la sentencia podemos concluir que el valor del cálculo actuarial no fue tenido en cuenta si hacemos la siguiente operación aritmética: Sanción moratoria hasta la sentencia: $53.136.572 Sanción moratoria cesantías: $37.438.468 Cesantías: $4.182.393 Intereses cesantía: $334.591 Prima de servicios: $1.636.241 Vacaciones: $1.439.046 TOTAL TENIDO EN CUENTA: $98.167.311 Resulta evidente que para obtener el valor para recurrir se debió incluir el valor al que asciende el cálculo actuarial hasta la sentencia de segunda instancia, responsabilidad que recae sobre el fallador de segunda instancia, a quien corresponde tomar todos y cada uno de los valores de las condenas para poder adoptar la decisión final de conceder o no el recurso de casación. Por lo que solicitaron, 1.

Revocar el auto de fecha 29 de junio de 2022, notificado mediante estado electrónico del día 5 de julio de 2022, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación. 2. Que como consecuencia de lo anterior, y una vez efectuada la liquidación del cálculo actuarial se conceda el recurso extraordinario de casación presentado en tiempo legal. 3.

En caso de no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se interpone el de queja, solicito se proceda conforme lo ordena el artículo 353 del código general del proceso. El Tribunal, por auto de 26 de octubre de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 80 - 82), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que, «esta Sala, otea desde ya, que la reposición no tiene prosperidad, Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 6 toda vez que si se tuvo en cuenta el cálculo actuarial para determinar el interés económico para recurrir. Bajo esta senda, este Corporativo, mantendrá incólume la decisión atacada, iterando las consideraciones expuestas en aquella».

Por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo, siendo enviado el 25 de enero de 2023 mediante Oficio n.° 1116 de 5 de diciembre de 2022 (PDF Archivo 2 CuadernoCorte f.° 1 – 3). El 02 de febrero de 2023 se recibió vía correo electrónico memorial ante la Secretaría del Tribunal Superior (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 93 - 106), en el que el apoderado de los demandados herederos determinados afirmó: […] por medio del presente concurro ante usted en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandada, con el fin de aportar contrato de transacción celebrado entre las partes, contenido en documento de fecha 15 de diciembre de 2022.

Atendiendo lo anterior, manifiesto que renuncio al recurso de queja presentado y concedido por este tribunal. Con ocasión de la transacción celebrada, de manera atenta solicito de decrete la terminación del presente proceso, se ordene se devolución al juzgado de origen y se ordene el archivo del mismo. (Subrayas de la sala). Conforme con lo anterior, la secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral, efectuó constancia el 08 de febrero del mismo año, donde dio paso al despacho de la magistrada ponente el anterior memorial, informando sobre el «contrato de transacción celebrado por las partes».

Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, una vez recibido el expediente por esta Corporación, y, al dar trámite al recurso de queja allegado, según el informe de Secretaría de 31 de julio de 2023, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. El 23 de noviembre de 2023, previo a resolver sobre el recurso de queja y demás solicitudes, se requirió mediante auto al profesional del derecho Juan Sebastián Torres Oliver, para que en el término de cinco (5) días hábiles, allegara la documentación necesaria donde acreditara su calidad de heredero de Beatriz Cecilia Oliver Espinosa, a quien pretende representar en el contrato de transacción allegado; así como también se requirió, para que informara la dirección de correo electrónico, el cual debería coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con el Artículo 5 parágrafo 2 de la ley 2213 de 2022.

Por último, según el informe de Secretaría de 6 de diciembre de 2023, el 5 del mismo mes y año se recibió, vía correo electrónico, memorial suscrito por el abogado requerido en el que allegó las documentales solicitadas. II. CONSIDERACIONES Sería esta la oportunidad para decidir lo que corresponda dentro del presente recurso de queja por parte de esta Corporación, y a ello se procedería, si no fuera porque el apoderado de los demandados herederos determinados, el Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 8 02 de febrero de 2023, allegó ante la Secretaría del Tribunal Superior, memorial donde manifestó «que renuncio al recurso de queja presentado y concedido por este tribunal».

En relación con el desistimiento, establece el artículo 316 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido […]». Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».

Así, para efectos del presente asunto viene al caso observar que para la fecha en que la parte demandada presentó desistimiento del recurso, un contrato de transacción y solicitó terminación del litigio ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el -02 de febrero de 2023-, el proceso ya había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia. En vista de esta circunstancia, la secretaría del tribunal cargó tal solicitud en el expediente digital remitido, situación que permitió que esta Corporación tuviera conocimiento sobre lo acontecido.

Ahora bien, es común en el derecho procesal colombiano el concepto de instancias, que dice relación a que diferentes funcionarios conocen de los asuntos jurisdiccionales partiendo de que existe una graduación jerárquica dentro de la administración de justicia. Así, normalmente existe una primera instancia o juez de Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 9 conocimiento y una segunda que revisa y verifica lo actuado por aquella.

En ese sentido, cabe recordar, la Corte Suprema conoce de los recursos extraordinarios de casación, anulación y revisión, aunque no propiamente como una instancia, y de algunos ordinarios como el de queja, bajo la misma óptica explicada en el párrafo precedente, de donde se puede predicar lo que la doctrina ha denominado competencia funcional.

En efecto, el art. 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, ha dispuesto en relación con la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. […] 3.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. […] En este horizonte, la Sala considera oportuno precisar que, en virtud de la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida, sólo es de su resorte en este tipo de actuación procesal, conocer de aquellos aspectos que se contraen única y exclusivamente al propósito del recurso de Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 10 queja, esto es, determinar si se concede el recurso de casación que ha sido negado por el Tribunal.

Téngase presente, el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el inferior jerárquico cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, --recurso medio-- permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva.

Dicho de otro modo, el recurso de queja no tiene otro objeto diferente al de que una autoridad de superior categoría examine la denegación de la impugnación inicial, es decir, se encuentra instituido para evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad exhibida por alguna de las partes contra su decisión, no permite que ésta sea estudiada por el superior funcional correspondiente.

Es por ello que se predica el sentido restringido que tiene el recurso de queja, en la medida en que, en materia de derecho procesal del trabajo y la seguridad social, sólo procede contra cierta clase de providencias: los autos que niegan los recursos de apelación, casación y anulación. Pues bien, dicho lo anterior, para resolver la situación presentada, y de acuerdo con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso, es Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 11 procedente aceptar el desistimiento presentado, por encontrarse el apoderado de los demandados autorizado para ello, situación que se corrobora con los mandatos conferidos.

En lo que toca con la solicitud de decretar la «terminación del proceso», porque se allegó contrato de transacción suscrito por las partes, debe advertirse que no le es dado a la Corte su resolución, dado que, ya se explicó con suficiencia, su competencia funcional está restringida a la decisión del recurso de queja de marras, de suerte que, tales pedimentos corresponde elucidarlos al Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le son propias.

Así las cosas, se aceptará el mentado desistimiento del recurso de queja interpuesto, ante la negativa del Tribunal de no conceder el de casación; y se regresará el expediente al Tribunal para que resuelva los restantes pedimentos de las partes. No hay lugar a costas por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO del recurso de queja interpuesto por los demandados herederos Radicación n.° 99397 SCLAJPT-06 V.00 12 determinados de GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA, contra el auto de 29 de junio de 2022, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL RAFAEL MACARENO SIERRA contra los recurrentes.

SEGUNDO: Sin lugar a COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96F73AE49C87CF13B76F918655C6627493B53A475C0741C31411C6CC2787F54D Documento generado en 2024-04-10