SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1829-2023 Radicación n.° 79471 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Proceso ordinario laboral de ALLAN ARNULFO BOWIE POMARE contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA - COOPASAI CTA, CAPRECOM EPS, y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Conforme al informe secretarial que antecede, el recurso de casación interpuesto por el demandado Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia proferida por el Tribunal el 6 de diciembre de 2022, no fue sustentado, en consecuencia, la Sala lo declara DESIERTO. De otra parte, como quiera que la Sala tiene conocimiento de otros procesos judiciales, en los que, igual Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 2 que en el presente, se aprecia el mismo proceder inexplicable por parte del Departamento demandado, recurrente en casación, en los que se debaten condenas que comprometen los recursos públicos y no se sustentó el recurso extraordinario; se dispone compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que se investigue la eventual falta a los deberes profesionales, por parte de la abogada Mildred Lorena Madrid Martínez, identificada con cédula de ciudadanía n° 40.988.281 de San Andrés y T.P. 90.090 del C. S. de la J., apoderada que viene actuando en representación del accionado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Así mismo, póngase en conocimiento esta determinación y envíese copia de este auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para los fines a que haya lugar. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Salva voto parcial Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL AL1829-2023 Radicación n.° 79471 Acta 26 Proceso ordinario laboral de ALLAN ARNULFO BOWIE POMARE contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA - COOPASAI CTA, CAPRECOM EPS, y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito manifestar que me aparto de la determinación tomada, en punto a ordenar en este asunto se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que se investigue la eventual falta a los deberes profesionales por parte de la abogada Mildred Lorena Madrid Martínez, identificada con cédula de ciudadanía n° 40.988.281 de San Andrés y T.P. 90.090 del C. S. de la J., quien viene actuando en representación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
No comparto tal determinación, en razón a que, de la actuación surtida en este proceso no evidencio ningún actuar o proceder de dicha abogada que se pueda enmarcar en una causal relacionada con la eventual comisión de una falta a Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 5 los deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que amerite investigar y compulsar tales copias, pues el solo hecho de no haberse sustentado el recurso de casación en el presente asunto por parte de la citada profesional del derecho, per se, no faculta a la Corte para tomar tal decisión. Lo anterior, por cuanto pueden existir múltiples razones o situaciones particulares surgidas en cada proceso o contienda judicial, acordadas entre el poderdante y el abogado que lo representa, para no continuar con el trámite de un recurso interpuesto, como sería en este caso el extraordinario de casación, incluso hasta por estrategia procesal o para evitar la eventual condena en costas, a lo que se suma que es incierto el resultado de lo que se vaya a decidir en la esfera casacional, esto es, no se sabe si se va a casar o no la sentencia recurrida del Tribunal.
Tampoco comparto el argumento de la mayoría de la Sala alusivo a que tal determinación obedece a que se tiene conocimiento de que, en otros procesos, igual que en el presente, se aprecia el mismo proceder inexplicable por parte del Departamento demandado, recurrente en casación, en los que se debaten condenas que comprometen los recursos públicos.
Lo precedente, por cuanto, a mi modo de ver, no hay rastro en el presente proceso que, como consecuencia de la decisión judicial adoptada el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del Archipiélago De San Andrés, Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 6 Providencia y Santa Catalina, con el cual se puso fin a la segunda instancia, se dejara de lado la imparcialidad u objetividad que caracterizan la administración de justicia, decisión que viene revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, a no ser que se logre comprobar un yerro fáctico o jurídico del juez plural que lleve al quiebre del fallo impugnado, lo que no ha sucedido; máxime que no se conoce a ciencia cierta cuál fue el motivo que llevó a dicha abogada, en este caso en particular, a no sustentar la demanda de casación, menos se sabe si estaba autorizada o no por la entidad territorial.
Además, con esa compulsa de copias se estaría estableciendo una regla de que en todos los asuntos de entidades públicas u oficiales donde se imponga cualquier condena y no se sustente el recurso de casación, se tenga que solicitar investigar disciplinariamente al abogado que representa los intereses de la entidad, lo cual pienso que no puede ser así, ya que además de congestionar los despachos judiciales, es a la respectiva entidad oficial a la que le corresponde pedirle cuentas a su apoderado y ejercer las acciones legales pertinentes frente a su proceder, para lo cual deberá tenerse en cuenta que según lo previsto por el citado artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, es también deber del abogado «Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos».
En los anteriores términos, dejo consignado muy respetuosamente mi salvamento de voto parcial. Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 7 Fecha ut supra. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 880013105001201400034-01 RADICADO INTERNO: 79471 RECURRENTE: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS ISLA OPOSITOR: SEGUROS DEL ESTADO S.A., ALLAN ARNULFO BOWIE POMARE, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD COOPASSAI CTA MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/08/2023, se notifica por anotación en estado n.° 109 la providencia proferida el 25 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________