SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1828-2024 Radicación n.° 100412 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud de desistimiento de las pretensiones, aceptación de la transacción y terminación del litigio, presentadas en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DENNYS CONCEPCIÓN SÁNCHEZ OLIVARES contra la sociedad CLASSIC JEANS SHOPS S.A.S., quien en el presente recurso obra como recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó a la sociedad citada en precedencia con el propósito de que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Dennys Concepción Sánchez Olivares y la demandada Classic Jeans Shops S.A.S., el cual existió desde 23 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2014; ii) se declare que no tuvo permiso Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 2 del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante; iii) se condene a la sociedad Classic Jeans Shops S.A.S. al reintegro de la demandante; y iv) se condene al pago de salarios dejados de percibir, reliquidación de prestaciones sociales; v) al de la Seguridad Social desde el 31 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que se realice el reintegro; vi) de la indemnización de los 180 días de salarios; vii) y la indexación, lo ultra y extra petita, agencias en derecho y costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, resolvió: 1. Declarar probadas parcialmente las excepciones de méritos (sic) incoadas por la demandada Classic Jeans Shops S.A.S., de Inexistencia de Obligación e Inexistencia de Incapacidad o Debilidad Manifiesta. - Se declara no probada la de Prescripción. 2.
Declarar que entre la demandante Dennys Sánchez Olivares y la demandada Classic Jeans Shops S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido. 3. Declarar que la demandante Dennys Sánchez Olivares al momento del despido 30 de diciembre de 2014, tenía la calidad de disminuida física, por lo tanto era sujeto de especial protección constitucional bajo el fuero estabilidad laboral u ocupacional reforzada. 4.
Declarar la ineficacia del despido que de la demandante Dennys Sánchez Olivares hiciera la demandada Classic Jeans Shops S.A.S., a partir del 30 de diciembre de 2014. 5. Condenar a la demandada sociedad Classic Jeans Shops S.A.S. a reintegrar a la demandante Dennys Sánchez Olivares, como consecuencia de ello reintegrada (sic) al cargo que venía desempeñando siempre y cuando no resulte incompatible con su estado de salud, reintegrándole a un cargo que no le cause desmedro o acreciente su estado de debilidad manifiesta.
Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 3 En consecuencia, se condene igualmente a cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido «30 de diciembre de 2014» hasta que se materialice su reintegro.- Se condene a pagar los siguientes valores liquidados a fecha de corte 30 de octubre de 2018. Conceptos Valores a pagar Salarios $ 36.370.874,00 Cesantías $3.030.906,17 Int.
Cesantías $ 363.708,74 Prima de Serv. $ 3.030.906,17 Vacaciones $ 1.455.074,40 Indemn. Ley 361/97 4.128.000,00 $ 48.379.469,48 6. Condenar a la demandada Classic Jeans Shops S.A.S. a afiliar nuevamente, si no lo está, a la demandante Dennys Sánchez Olivares al sistema General de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, pagando todos los aportes, sobre todo los de seguridad social en pensión desde el momento del despido hasta que se ordene su reintegro y los que sucesivamente se causen. 7.
Se absuelve a la demandada Classic Jeans Shops S.A.S., de las restantes pretensiones incoadas en su demanda por la actora Dennys Sánchez Olivares. 8. Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida, cuya cuantía se fijará en la etapa procesal pertinente, se liquidarán costas por secretaria siempre y cuando se pruebe su causación. 9.
Si esta sentencia no fuere apelada, se declarará su ejecutoria. La decisión fue apelada por Classic Jeans Shop S.A.S., recurso del que conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 23 de noviembre de 2018, en el juicio adelantado por DENNYS CONCEPCION SANCHEZ LIVARES contra CLASSIC JEANS S.A.S. Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 4 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, ante la no prosperidad del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 CGP.
Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, la sociedad Classic Jeans Shops S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 13 de septiembre de 2023 y remitido a esta Corporación para su conocimiento.
El día 02 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandada Dra. Luz Elena Castro Jiménez, allegó a la secretaría del Tribunal Superior renuncia al poder conferido por el representante legal de Classic Jeans Shops S.A.S. El 08 de noviembre de 2023 la nueva apoderada de la parte demandada remitió, vía correo electrónico, memorial suscrito por ambas partes y sus apoderados en el cual solicitan el desistimiento del recurso de casación, adjuntan poder otorgado a la Dra. María José Villalba Goenaga como apoderada de Classic Jeans Shop S.A.S. y, a su vez, anexan acuerdo transaccional suscrito por ellas, en el cual manifiestan: El acuerdo logrado consiste en lo siguiente:
PRIMERO: Suma Transaccional.- Que CLASSIC JEANS pagará a la señora DENNYS SANCHEZ OLIVARES, a título de suma transaccional y conciliatoria la suma total y única de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($156.439.045 COP), mediante la cual las partes declaran transadas y conciliadas Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 5 todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda presentada por la señora DENNYS SANCHEZ OLIVARES, que dio origen al proceso indicado en el aparte II.c) de éste instrumento particularmente su pretensión de reintegro a la demandada, y en general todas las diferencias existentes entre las partes con ACUERDO DE TRANSACCIÓN ENTRE CLASSIC JEANS SHOPS S.A.S. y DENNYS SANCHEZ OLIVARES ocasión a la relación de trabajo que los haya vinculado y las causas y condiciones de su terminación, habida cuenta que actualmente la decisión no se encuentra ejecutoriada.
SEGUNDO: Forma de pago.- La suma convenida para transar y conciliar las diferencias indicadas anteriormente, será pagada según acuerdo entre las partes de la siguiente manera: a. La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHETA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($56.087.809,00 COP) a más tardar el 3 de noviembre de 2023, así: I. CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($45.087.809,00 COP) mediante cheque de gerencia a nombre de la señora DENNYS SANCHEZ OLIVARES.
II. ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000,00 COP) por concepto de honorarios del abogado mediante cheque de gerencia a nombre del Doctor Jorge Martínez, apoderado de la demandante DENNYS SANCHEZ OLIVARES. b. VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($25.087.809,00 COP) correspondientes a las prestaciones sociales enumeradas a más tardar el 3 de diciembre de 2023 mediante cheque de gerencia a nombre de la señora DENNYS SANCHEZ OLIVARES. c. CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MI CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($55.263.427,00 COP) a más tardar el 3 de enero de 2024 mediante cheque de gerencia a nombre de la señora DENNYS SANCHEZ OLIVARES mediante cheque. d. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00) en un plazo máximo de 15 calendario días después de ser aceptado este acuerdo mediante cheque.
En el evento de no ser aceptado este acuerdo por parte de la autoridad judicial competente, la demandante se obliga a desistir del proceso en este mismo término de 15 días Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 6 calendario, término máximo en el cual recibirá la suma consagrada en este literal una vez presentado el desistimiento. Esta suma se pagará mediante cheque a nombre de la señora DENNYS SANCHEZ OLIVARES.
PARÁGRAFO. - Las sumas de dinero antes mencionadas son netas, es decir CLASSIC JEANS no efectuará sobre ellas retención o deducción alguna.
TERCERO: Compromiso.- La demandada CLASSIC JEANS SHOPS SAS, desiste del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 31 de mayo de 2023, y por su parte, DENNYS SANCHEZ OLIVARES se compromete de manera solemne a desistir de la totalidad de las pretensiones del proceso. Luego de obtener el pago total de la suma acordada en la presente transacción se compromete solemnemente a no presentar reclamación alguna en contra de CLASSIC JEANS por ningún concepto ni ante las autoridades laborales ni ante cualquier otra autoridad jurisdiccional o administrativa, comprometiéndose igualmente a desistir de las pretensiones de cualquier acción ya iniciada, en razón a que queda transigida cualquier diferencia que se haya generado con ocasión a la modalidad del vínculo jurídico que los unió y las causas y condiciones en que dicho vinculo finalizó.
CUARTO: Efectos.- El presente acuerdo de transacción tendrá plena validez y se someterá a la aceptación y ratificación de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso. En el evento de incumplimiento de cualquiera de los pagos aquí convenidos, DENNYS SANCHEZ OLIVARES solicitará la activación del proceso judicial e iniciará ejecución por las sumas totales que fueron objeto de la sentencia proferida el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla con radicación 08001310500120170042700, restando sólo los pagos que ya se hubieren realizado en cumplimiento de la presente transacción, los que imputarán proporcionalmente al valor de los rubros objeto de condena.
Al presente acuerdo, las partes desean darle el alcance de transacción laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 312 del Código General del Proceso, el cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 7 Importa a la Sala recordar que conforme a los artículos 312 a 317 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por: i) la transacción entre las partes o ii) el desistimiento de las pretensiones.
Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, en este último caso siguiendo el trámite establecido en el inciso 2 del citado artículo 312, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que aquel establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito.
En tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Se advierte lo anterior porque, como se memoró en los antecedentes de la presente decisión, el apoderado de la parte demandada allegó, por un lado, memorial contentivo del desistimiento del recurso de casación y, por otro, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
Ambas peticiones, entiende la Corte, con fundamento en que se celebró una transacción con miras a resolver las diferencias que originaron el presente litigio, es decir, que lo que motivó el desistimiento del presente recurso fue el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes involucradas en el litigio. Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 8 Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes está encaminada a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del mentado acuerdo – y no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso – pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes.
Sobre el particular, recordó la Corte en la providencia CSJ AL2004- 2021: [ ] si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En los mismos términos se expresó esta Corporación en la decisión CSJ AL1761-2020, en la cual asentó: En cuanto al desistimiento que solicitan conjuntamente los litigantes, este no se admitirá, toda vez que tal petición obedeció a la celebración del acuerdo transaccional aludido y, ante su no aprobación, ello derivaría en la firmeza del fallo del Tribunal, que es lo que precisamente las partes pretenden evitar con la solicitud de aprobación del contrato de transacción (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792).
En tal sentido se pronunciará la Sala, siendo necesario señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 9 consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello.
En dicha oportunidad, así se explicó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 10 sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Por manera que, resulta procedente entrar a analizar si los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes, a través del cual se pretende dar por terminado el proceso, atienden los requisitos de ley que permitan a esta Corte impartir la aceptación solicitada. Así, en la medida en que el objeto del litigio fue el reconocimiento y pago de los salarios dejados percibir, reliquidación de prestaciones, pago de la seguridad social desde el periodo del 31 de diciembre de 2014 hasta la fecha del reintegro, pago de la indemnización concebida en la ley 361 de 1997, indexación y el reintegro, pretensiones a las Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 11 que accedieron en la sentencia de primera y confirmada en segunda instancia. Pues bien, la Sala advierte: i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, al compás de lo definido en las instancias, que aún está sub judice o en discusión lo relativo al reintegro de la demandante, junto con la liquidación de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otros, pero que depende de forma directa de la declaratoria de existencia de la relación de trabajo y de declarar la ineficacia del despido de la demandante, a partir del 30 de diciembre de 2014.
Igualmente, ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos – la existencia de la relación laboral entre Dennys Sánchez Olivares y Classic Jeans Shop S.A.S. que causan la exigibilidad de lo pretendido.
Además, iii) del memorial allegado por el apoderado de la demandada, solicitando la terminación del proceso por el acuerdo de transacción suscrito, se evidencia que las signatarias manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 12 Por último, iv) existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, así mismo, la parte demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses. Coherentes con lo explicado, la Corte aceptará la transacción celebrada entre Dennys Sánchez Olivares y la sociedad Classic Jeans Shops S.A.S., sin imponer costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP.
En consecuencia, se aceptará la renuncia al poder presentada por la procuradora judicial de la recurrente, así como el desistimiento del recurso de casación interpuesto por Classic Jeans Shops S.A.S. y se declarará la terminación del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora Luz Elena Castro Jiménez, como apoderada de la sociedad Classic Jeans Shop S.A.S., por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código Radicación n.° 100412 SCLAJPT-05 V.00 13 General del Proceso y, a su vez, se le reconoce personería a la abogada María José Villalba Goenaga, identificada con Cédula de Ciudadanía n.° 1.140.817.844 y con tarjeta profesional n.º 228.497 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEGUNDO: ACEPTAR el contrato de transacción allegado por la apoderada de la demandada CLASSIC JEANS SHOPS S.A. y quien funge como demandante la señora DENNYS CONCEPCIÓN SÁNCHEZ OLIVARES, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9061A931D8399FF31B77377C14DAAC8E204A1EE8FF4343D06A669CB877CF818E Documento generado en 2024-04-10 SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 100412 Dennys Concepción Sánchez Olivares contra la sociedad Classic Jeans Shops S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, en tanto no comparto lo resuelto, relativo a aceptar el acuerdo transaccional, por las razones que paso a explicar.
La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de aprobación de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se adoctrinó en el proveído AL8458-2017, reiterado, entre otros, en el Radicación n.° 100412 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 AL1213-2018.
En el primero reseñado, se anotó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado Radicación n.° 100412 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la Radicación n.° 100412 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 4 luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las Radicación n.° 100412 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 5 figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las anteriores razones que, en mi criterio, aun siguen vigentes, estimo que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y avalar un acuerdo transaccional, de suerte que resulta improcedente en el trámite de un recurso de casación, la solicitud de terminación del proceso por virtud de la celebración de tal acto jurídico por las partes, pues tal declaración no está conforme con las atribuciones de la Sala.
Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F3DFEEB65221B43AD198D6F88CCE9A6A7867422714E20BAE218D81B384B33D9 Documento generado en 2024-04-16