SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1828-2022 Radicación n.° 93049 Acta n.° 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de suspensión del litigio presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS GÓMEZ ÚRSULA adelanta en su contra y de ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., trámite al cual se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Gómez Úrsula demandó a la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electricaribe S.A.), para que se declarara la existencia de una relación laboral con la Radicación n.° 93049 SCLAJPT-04 V.00 2 primera de ellas desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir entre abril y julio de 2011; las prestaciones sociales no reconocidas al momento de la liquidación del vínculo laboral y las vacaciones y el auxilio de transporte. Finalmente, requirió la solidaridad de Electricaribe S.A. en el reconocimiento de las creencias adeudadas, así como del pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Al proceso fue vinculada como llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre S.A.). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante la sentencia del 27 de marzo de 2015, condenó a las entidades, en tanto que la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del fallo del 11 de octubre de 2021, resolvió revocar parcialmente la decisión en el sentido de absolver a la aseguradora.
En virtud de lo anterior, Electricaribe S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal. Radicación n.° 93049 SCLAJPT-04 V.00 3 En la misma demanda, se presentó la solicitud de suspensión del proceso en los siguientes términos: Para información de esa H. Sala, me permito comunicarles que Electricaribe S.A. en esta etapa de liquidación, y con ocasión de la necesidad de garantizar una adecuada defensa de los intereses de la empresa de cara al cierre de la liquidación, a través de su nuevo equipo de defensa judicial, ha llevado a cabo un análisis exhaustivo de las demandas contra ACCIONES ELECTRICAS (sic) DE LA COSTA S.A. concluyendo que esas demandas al parecer serían presuntamente fraudulentas, toda vez que la uniformidad de los hechos, de las pruebas, de la interrupción de la prescripción, dejan serias dudas de la existencia de las presuntas relaciones laborales en que se sustentaron esas demandas, procediendo dentro de esa investigación a solicitar a la ARL POSITIVA a la cual la CONTRATISTA y presunta empleadora ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. estuvo afiliada como empleador, la información de más de 130 demandantes con demandas que guardaban entre sí una sospechosa uniformidad en el comportamiento del representante legal de la empresa, del apoderado y de otros actores procesales, pruebas idénticas a la presente y en su gran mayoría se determinó que de tales demandantes, casi ninguno estuvo afiliado a la ARL como trabajador de AEC, lo cual aumenta las dudas, pues es extraño que en las pretensiones no se buscara el pago de aportes y la respuesta es una, que estos señores presuntamente nunca fueron trabajadores de la contratante y los procesos fueron presuntamente construidos, para defraudar a Electricaribe.
En el caso concreto del aquí demandante JUAN CARLOS GÓMEZ ÚRSULA, conforme a certificación expedida por la ARL dentro de esa investigación y que adjunto, fue trabajador dependiente de Acciones eléctricas de la Costa S.A. y afiliado a ésta ARL desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009, lo que demuestra que fue empleado de dicha empresa, pero no se contrató para desarrollar las labores producto del contrato suscrito con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación hasta el 31 de agosto de 2011 como de manera mendaz se le informó al juzgado, pues los trabajadores que realmente trabajaron en el contrato, no demandaron porque se les pagó lo debido, lo cual era auditado por Electricaribe.
Esto es un indicio de que no fue trabajador de la empresa porque ante una actividad tan riesgosa como la desempeñada, necesariamente la afiliación a la ARL era indispensable hasta la terminación del contrato, y al contrario los empleados verdaderos fueron afiliados a la seguridad social y nunca interpusieron demandas como la aquí presentada.
Radicación n.° 93049 SCLAJPT-04 V.00 4 Dejo saber con el mayor respeto a esa Honorable Corporación, que la entidad que represento formuló denuncia penal por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD EN DOCUMENTO Y FRAUDE PROCESAL teniendo en cuenta que presuntamente varios supuestos empleados de dicha entidad iniciaron procesos laborales pretendiendo el pago de derechos laborales, no obstante que jamás habrían sido empleados de esa empresa, como al parecer el aquí demandante.
Dejamos saberle esto a la Corte por ser un hecho muy grave, lo que ha sido puesto en conocimiento ante las autoridades competentes a través de la correspondiente denuncia penal que se formuló cuya copia se anexa, razón por la cual, respetuosamente se le solicita a esa Honorable Corporación la SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE ESTE PROCESO. A través de auto del 14 de diciembre de 2022, la Corte recibió el escrito de casación y corrió traslado a los opositores.
Mediante auto del 8 de marzo de 2003, se dijo que no se recibieron escritos de réplica de Juan Carlos Gómez Ursula, Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Mapfre Colombia S.A.., ni pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de suspensión. Teniendo en cuenta que las partes conocieron dicha petición y que no se pronunciaron respecto de ella, antes de resolver el recurso extraordinario, procede la Sala a resolverla, según los términos en que fue presentada.
II. CONSIDERACIONES En el escrito de sustentación de la demanda de casación, la parte recurrente solicitó a esta Corporación la suspensión del proceso. Ello con base en la existencia de posibles «demandas fraudulentas», radicadas contra los intereses de Electricaribe S.A. E.S.P. Radicación n.° 93049 SCLAJPT-04 V.00 5 Aunque la apoderada de la entidad no invocó causal alguna para solicitar la suspensión, entiende esta Sala que, por las circunstancias fácticas expuestas y la denuncia aportada, que se tramita ante la Fiscalía General de la Nación, solicita la aplicación del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 161.
Suspensión del proceso El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. Sobre tal disposición, que hace referencia a la prejudicialidad penal, la jurisprudencia de la Sala ha mantenido la postura de que, en materia laboral, el juez no está supeditado a lo que se resuelva en otro proceso, salvo que sea necesario, sin importar si su naturaleza es penal.
Así lo ha señalado en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167, reiterada en la CSJ SL7888-2015 y CSJ AL826-2020: En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. Radicación n.° 93049 SCLAJPT-04 V.00 6 Así mismo, la Sala ha señalado la imposibilidad de suspender el trámite del recurso extraordinario de casación con base en la prejudicialidad, en providencia CSJ AL6485- 2015, donde cita la CSJ AC442-2015 dijo: La Sala en AC de 9 de agosto de 2005, rad. 2000-00081-01, en una situación que guarda similitud, señaló: El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez decrete la suspensión del proceso siempre que medien las circunstancias en dicha norma precisadas, y a su vez, el artículo 171 siguiente establece que es al juez que conoce del proceso a quien le corresponde decidir sobre su procedencia, siempre y cuando el litigio que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…) Las anteriores precisiones vienen al caso por cuanto de manera reiterada lo ha dicho la Corte “la materia del recurso de casación no es en modo alguno el litigio mismo decidido mediante el fallo impugnado “ lo que haría del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma sí o no con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal ’” (Cas.
Civil. Auto de 27 de agosto de 1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 394.). Por consiguiente, ha debido el solicitante presentar su petición ante los jueces que conocieron del proceso y no ante esta Corporación, dado que la suspensión por prejudicialidad solamente puede predicarse respecto de fallos a proferirse en procesos no agotados aún en todas sus instancias (…) Por lo tanto la solicitud de suspensión del trámite del recurso de casación es a todas luces improcedente mientras este no haya sido resuelto, dado que, como se señaló anteriormente, la casación no es una instancia más del proceso y solamente en caso de infirmarse la sentencia impugnada por la prosperidad del recurso, podría la Corte, como tribunal de instancia, entrar a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 170 del C. de P. C. que abran paso a la suspensión por prejudicialidad, de la decisión que deba reemplazar a la del Tribunal.
Lo anterior permite concluir que durante el trámite de casación no resulta viable decretar la suspensión del proceso, por las causales alegadas, dado que la casación no es una instancia más dentro de éste y, como ya se aclaró, dicha suspensión solo se puede decretar en procesos cuyas instancias no se encuentren agotadas. Radicación n.° 93049 SCLAJPT-04 V.00 7 De este modo y como quiera que en el presente asunto existen similitudes fácticas y jurídicas con las providencias citadas, no se accederá a la petición de suspensión del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve NO ACCEDER a la solicitud de suspensión procesal de la parte recurrente. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105003201300537-01 RADICADO INTERNO: 93049 RECURRENTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN OPOSITOR: JUAN CARLOS GOMEZ ÚRSULA, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/07/2023, se notifica por anotación en estado n.° 105, la providencia proferida el 18/07/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18/07/2023. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Juan Carlos Gómez Úrsula Vs. Electricaribe S.A. ESP, en liquidación y otros – Rad. 93049.
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Me explico: La Corte da por sentado que por el hecho de darle traslado de la demanda de casación a los sujetos procesales Juan Carlos Gómez Úrsula, Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Mapfre Colombia S.A., estos debieron conocer la solicitud de suspensión del proceso impetrada por Electricaribe S.A. ESP, en liquidación, contenida en el mismo escrito del recurso extraordinario, por lo que, dijo, al guardar silencio respecto de aquella, lo mismo sucedió frente a la petición de suspensión. Y realmente no es así. Recuérdese que, en las voces del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante auto, se corre traslado de la demanda de casación por el término de 15 días, a quienes no sean recurrentes, cuestión diferente, al traslado de 3 días que se Radicación n.° 93409 SCLAJPT-04 V.00 2 surte en secretaría, sin que medie proveído alguno, de asuntos como la suspensión del proceso que ahora invoca la demandada Electricaribe S.A. (artículo 110 de Código General del Proceso), por consiguiente, no era dable concluir que los no recurrentes, conocían de esta última solicitud, precisamente, porque la Secretaría no ha concedido el referido traslado, sino, el de la demanda de casación. Así, estimo, que antes de resolver dicha petición de suspensión del proceso, se impone cumplir con lo ordenado en el artículo 110 del CGP.
En estos términos dejo plasmado mi salvamento de voto, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado