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AL1827-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1827-2024 Radicación n.°101323 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por NELSON DE JESÚS TORRES REYES contra ISMOCOL S.A. y solidariamente contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Ismocol S.A. y en forma solidaria contra Ecopetrol S.A., a efecto de que se declare:

PRIMERO: Se declare que entre mi poderdante y la empresa ISMOCOL existe contrato laboral desde el 22 de diciembre de Radicación n.° 101323 SCLAJPT-06 V.00 2 2009 y está vigente a la fecha.

SEGUNDO: Que se declare que mi poderdante fue vinculado para la ejecución de contrato comercial suscrito entre ECOPETROL S.A. y en consecuencia le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la petrolera con la Unión Sindical Obrera a los empleados de los contratistas;

TERCERO: Se declare que la empresa ISMOCOL S.A., no cumplió con el Pago de la prima de antigüedad a favor de mi poderdante.

CUARTO: Se declare que la empresa ISMOCOL S.A., no renovó la póliza Colectivo Vida USO; la cual debe permanecer vigente a favor de sus trabajadores.

QUINTO: Se declare que mi poderdante es sujeto de estabilidad laboral reforzada.

SEXTO: Se declare la suspensión del contrato generada desde el 20 de abril hasta el 11 de mayo de 2020, ineficaz.

SEPTIMO: Se declare que ECOPETROL S.A., es solidariamente responsable de los emolumentos que se reclaman.

OCTAVO: Se declare que la empresa ISMOCOL S.A., no da aplicación estricta a la convención colectiva de Trabajo, pese a conocer el contenido de la misma y conocer la obligatoriedad de su aplicación.

NOVENO: Se declare que existió mala fe por parte de la empresa ISMOCOL S.A. SE CONDENE DECIMO: Se Condena a la empresa ISMOCOL S.A., al Pago de la prima de antigüedad a favor de mi poderdante por la suma de $1.180.660.

DECIMO PRIMERO: Se condene a la empresa ISMOCOL S.A., a renovar la póliza de Condiciones Régimen Convencional que tiene por objeto cubrir las prestaciones económicas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera “USO” vigente, en materia de seguridad social integral, que superan lo previsto en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias.

DECIMO SEGUNDO: Se condene a la empresa ISMOCOL S.A. a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por mi poderdante en el periodo que duró la suspensión del contrato, esto es, desde el 20 de abril hasta el 11 de mayo de 2020.

DECIMO TERCERO: Se condene a la empresa ISMOCOL S.A. al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, por el no pago de los emolumentos de tipo convencional y por el Radicación n.° 101323 SCLAJPT-06 V.00 3 no pago de los salarios y prestaciones durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo en el año 2020. Sanción que debe liquidarse desde el 11 de mayo de 2020 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 deben liquidarse intereses moratorios.

DECIMO CUARTO: Se condene a ECOPETROL S.A. a pagar solidariamente los emolumentos que se cobran.

DECIMO QUINTO: Que se CONDENE a las demandadas al pago de las costas del proceso. Por reparto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, argumentó que carece de competencia para conocer de la demanda con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que en el acápite de competencia la parte demandante señaló: «"es usted competente señor juez para conocer de la presente demanda por la naturaleza de la acción, por la vecindad de las partes, por el lugar de prestación del servicio”» que a su vez en el hecho 15 del escrito genitor señaló «que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Bucaramanga (fl. 427)».

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Recibido el libelo introductorio por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, consideró, en proveído de 30 de octubre de 2023, su falta de competencia para conocer de la demanda, con fundamento en la misma disposición citada por el remitente al disentir de su conclusión, y, sostuvo: […] el Despacho precitado no tuvo en cuenta que el domicilio principal de las entidades demandadas ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A. corresponden a la ciudad de Bogotá, conforme se establece en los certificados de existencia y representación legal Radicación n.° 101323 SCLAJPT-06 V.00 4 allegados en la demanda y sencillamente se limita a definir que, por ser la prestación del servicio en la ciudad de Bucaramanga, no tiene competencia territorial para conocer de dicho proceso.

Se debe precisar, en consideración al artículo 5 del C.P.T. y S.S. que señala que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante” De la norma anterior, se extrae que es el demandante quien tiene la elección de decidir dónde puede presentar su demanda.

En el presente caso fue querer y elección de la parte demandante radicar la demanda en la ciudad de Bogotá, por ser dicha ciudad el domicilio principal de las demandadas. Así mismo, en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTIA” del escrito de demanda, indica la parte actora que la competencia es dada también “por la vecindad de las partes”, entendiéndose ésta como el domicilio de las demandadas.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto la colisión de competencia radica en que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que, de conformidad con el artículo 5 Radicación n.° 101323 SCLAJPT-06 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada y el lugar de prestación de servicio del actor; que es la ciudad de Bucaramanga el último lugar donde viene prestando los servicios el demandante; mientras que el segundo sostiene, con fundamento en la misma disposición, que debe ser tramitado por el juez remitente por ser la ciudad donde las demandadas tienen su domicilio principal, que igualmente lo señaló el actor en lo referente a la competencia en su escrito genitor.

En primer término, resulta pertinente advertir que, en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis está conformado por pluralidad de personas, pues se accionó contra Ismocol S.A. y solidariamente contra Ecopetrol S.A. Entonces, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resulta aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la discusión normativa que se presenta en torno a esta disposición legal, la resuelve el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de Radicación n.° 101323 SCLAJPT-06 V.00 6 escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, situación que pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto.

Lo dicho obliga a revisar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º Ley 712 de 2001, que preceptúa: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez de domicilio de las demandadas o, en su defecto, el último lugar de prestación de servicio, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Radicación n.° 101323 SCLAJPT-06 V.00 7 De la lectura atenta de la demanda formulada contra las accionadas se observa que, en el hecho décimo quinto, el actor expresó que el último lugar de prestación de servicios es la ciudad de Bucaramanga; además, en el acápite relativo a la «competencia y cuantía», indicó «por la naturaleza de la acción, por la vecindad de las partes, por el lugar de prestación del servicio» y en el de notificaciones, señaló como dirección de la demandada Ismocol S.A., la «Calle 100 No. 13 - 76 Piso 7 Torre Mansarovar de Bogotá», que concuerda con el certificado de existencia y representación legal que obra al interior del expediente.

(PDF f° 8 a 26 y 425 a 440 Cno.1 Conflicto). También es pertinente anotar que en el escrito genitor se mencionó que la demandada solidaria Ecopetrol tiene su domicilio principal «en la Carrera 13 Nro. 36 – 24 piso 12 de la ciudad de Bogotá» y lo corrobora el certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario. (PDF. f° 27 a 157 Cno.1 Conflicto) Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la ambigüedad que acusa el escrito inicial en el acápite de la competencia, donde esboza las opciones otorgadas por el referente legal reproducido en precedencia, y, entre las que el demandante prefirió presentar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, que resulta, a la postre plausible, pues concuerda con el domicilio principal de las convocadas a juicio, de conformidad con la regla contenida en el artículo 5º del estatuto procesal del trabajo citado, aun cuando expresamente no se especificara en el escrito inaugural.

Radicación n.° 101323 SCLAJPT-06 V.00 8 Empero, la Sala, al ejercer la labor de hermenéutica, propia de todo juez, entiende, en sana lógica, que la competencia por el factor territorial que eligió el actor al indicar en el acápite de competencia «por la vecindad de las partes», lo hizo en clara alusión al domicilio de las accionadas, por tanto, su voluntad se circunscribe a la mencionada hipótesis, de ahí que no le asiste razón al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, cuando declinó la competencia en el presente asunto, atendiendo a la localidad donde el actor presta sus servicios para la convocada en ejecución del contrato de trabajo, desconociendo, con ello, esta elección, potestad que únicamente le es dispensada al demandante y no a la autoridad judicial.

En consecuencia, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y, se itera, siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para conocer del presente asunto, por manera que no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de la misma y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Radicación n.° 101323 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por NELSON DE JESÚS TORRES REYES contra ISMOCOL S.A. y solidariamente contra ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F9C5C21D7588FE50E69D55FB733ACD907BCF2791451AD54791C28268928425C Documento generado en 2024-04-10