Republics de Colombia Cone Suprema de Justieia Sala de Casaeidn Labora! FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1827-2023 Radicacion n.°97539 Acta 21 Bogota, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil veintitres (2023). Decide, la Sala el recurso de queja interpuesto por LILIANA CARDONA CHAGUI, frente al auto del l.°de febrero de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que nego el recurso extraordinario de casacion fbrmulado contra la sentencia: del 29 de noviefnbre de 2022, en el proceso ordinario laborkl que promovio en contra de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES Liliana Cardona Chagui llamo a juicio a la Universidad Autonoma del Caribe, con el proposito de que fuera condenada a pagarle los salaries, cesantias definitivas, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97539 y aportes a la seguridad social adeudados desde la finalization del contrato de trabajo que los unio.
Del mismo modo, requirio que se declarara la ineficacia de los otrosies firmados el 12 de febrero de 2016, mediante los cuales se disminuyo el valor de su asignacion basica mensual, asi como tambien se dispuso que parte de su salario se reconoceria bajo la figura de un «auxilio por movilizaciorpy, lo que denuncio como lesivo a sus derechos minimos e irrenunciables.
En consecuencia, demando que se condenara a la accionada al pago de la diferencia salarial, a la reliquidacidn de sus prestaciones sbtiales y al reajuste de aportes a la seguridad social. Asimismo, pretendio que se le sentenciara con el pago de las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexation, las costas del proceso y lo que se falle ultra y extra petita.
Pot* reparto, el asunto correspondio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, por sentencia del 18 de febrero de 2021, resolvio:
1. DEGLARAR PROBADAS la excepcion de Inexistencia de la Obligation [sic] irivocada por la demandada UNIVESRIDAD AfJTONOMA [sic] DEL CARIBE, frente a las pretensiones de Ineficacia de los Otrosi [sic] pactados. 2. CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA [sic] DEL CARIBE a cancelarle a la senora LILIANA CARDONA CHAGUI, la suma de $ri08.197,op por concepto de Cesantias, Intereses Cesantias, Primas Servicios y Vacaciones correspondientes al ano 2017. 3.
ABSOLVER a la demandada de los otros cargos de la demanda. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97539 4. COSTAS a cargo de la etapa vencida. Tasense por el Despacho y liquidense por Secretaria. La anterior decision fue apelada por el demandante, recurso del que conocio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, a traves de providencia del 29 de noviembre de 2022, dispuso:
PRIMERO: Modificar el numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido de: “3°. CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA [sic] DEL CARIBE, a. reconocer y pagar a la demandante LILIANA CARDONA CHAGUI, un salario moratorio diario de $280.000,oo, causado desde el 23 de enero de 2017 hasta el 5 de marzo de 2018, 16 que arroja la suma total de $112.840.000,oo, y, Absolver [sic] a UNIVERSIDAD AUTONOMA ' [sic] DEL CARIBE de las demas pretensiones de la demanda. la demandada SEGUNDO: Queda incolume los demas numerales de la sentencia apelada. rTERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante.
CUARTO: Por la Secretaria de la Sala Laboral, notifiquese esta sentencia por edicto a las partes y demas intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
QUINTO: Oportunamente por la Secretaria de la Sala, devuelvase el proceso al juzgado de origenv En vista de ello, la demandante presento solicitud de adicion en donde indico que el cuerpo colegiado omitio «pronunciarse o resolver la pretension encaminada al reconocimiento y pago de la sancion contemplada en el numeral 3° del articulo 99 de la Ley 50 de 1990», asi como tambien, «decidio mantener inc6lume» la liquidacion efectuada por el fallador de primera instancia, pese a que SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97539 dichos aspectos fueron objeto de reparo al momento de apelar.
Subsecuente a ello, entablo recurso extraordinario de casacion, remedio procesal que tambien fue interpuesto por la parte pasiva. El ad quem, resolvio mediante proveido del l.° de febrero de 2023, negar la solicitud de adicion y el recurso de casacion radicados por la demandante, pues a su juicio la parte paso por alto la obligacion procesal de i argumentar los posibles vicios o errores del juez de instancia al resolver defondo el asunto sobre esa pretension que ahora indica», y por ello, excluyo del ealculo del in teres economico para recurrir, la sancion moratoria por el no pago oportuno de cesantias prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, asi como tambien, opto por dejar indemne la liquidacion realizada en la condena de primera instancia. Por otro lado, y en el mismo proveido, decidio negar el recurso extraordinario interpolado por la demandada, pues concluyo que la condena impuesta a ella no supera el monto necesario para recurrir en casacion, decision que adquirio firmeza y que no hace parte del presente asunto.
En desacuerdo con la decision, la parte activa presento recurso de reposicion y, en subsidio, de queja en donde esgrimio que: Asimismo dentro del presente proceso se dieron situaciones puntuales, que demuestran que la cuantia presuntamente liquidada por la Honorable Sala, es mas que suficiente para reconocer dicho recurso, siendo estas la[s] siguiente: SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97539 No se condeno a la entidad demandada al reconocimiento, liquidacion y pago de la Sancion establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1.990, por lo que, al liquidar dicha Sancion no reconocida por esta Honorable Sala, nos arrojaria una suma superior a los 120 S.M.M.L.V., que contempla la norma.
Limito la sancion condenada hasta el 5 de marzo del ano 2.018, cuando la misma debia ser reconocida por 24 meses, arrojando la suma de 201.600.000. No incluyo la reliquidacion de las prestaciones sociales por el salario devengado, lo que consecuencialmente incrementaria la Sancion diaria por Articulo 65 y por Ley 50.- Se trata de una obligacion de tracto sucesivo, por lo tan to la misma se debe liquidar teniendo en cuenta la expectativa de vida de mi representada.- Por auto de 27 de febrero de 2023, el juez de segundo grado reafirmo su decision en los mismos terminos, y en virtud de ello no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente.
De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de 3 dias; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES; La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinaries, salvo que se trate de casacion per SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97539 saltum;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interes ecbnomico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recur so guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verilicarse que la condena sea determinada o determinable.
En el caso concrete, se advierte que la summa gravaminis o interes para recurrir, esta determinado por el valor de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, ello, como quiera que la sentencia de primera instancia fue apelada en su totalidad por el actor y confirmada parcialmente por el Tribunal en segunda instancia. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97539 A1 respecto, es menester precisax que no es de recibo el argumento esgrimido por el ad quern, en lo atinente a una falta de sustentacion en «debida forma» del recurso de apelacion en contra del fallo del primer grado, pues si bien es cierto existe una carga procesal a cargo del recurrente de exhibir los reparos concretos por los cuales se distancia de la decision cuestionada, tambien lo es que aquello no puede ser obice para que se demande un ritualismo excesivo a traves del cual se requieran formulas sacramentales para exponer dichas objeciones, como de antano lo ha establecido esta Corporacion.
En tal sentido, vale la pena memorar la providencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, a traves de la cual se advirtio: A1 margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentacion del recurso de apelacion, debe ser una exposicion clara y suficiente de las: razones juridicas o facticas que distancian al impugnante de la resolucion judicial, senalando de manera concreta cuales son los motives de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilizacion de formulas sacramentales para su presehtacion; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genericas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocacion total de la decision cuestionada, o que se esta inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal este obligado a revisar todas las suplicas o en todos sus aspectos la decision apelada.
“Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474,, puntualizo: discusion que plan tea el cargo tiene que: ver basicamente con el alcarice de los articulos 57 de la Ley 2a de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consider© que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente esta habilitado para estudiar los puntos objeto de apelacion, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en terminos genericos la aspiracion del recurso de apelacion, es decir la pretension propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la ( ) La SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97539 revocacion total del fallo de primer grade o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de este, resulta imperative para el ad quern ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Rues bien, con la Ley 2a de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentacion del recurso, esto es, la exposicion clara y suficiente de las razones juridicas o facticas que lo distancian de la resolucion judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas formulas sacramentales o la conversion de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentacion deba sujetarse a determinados parametros, pues la ley no fijo formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentacion, ni la supedito a un especifico estilo de argumentacion o a determinada forma de presehtacion.
“Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo del987, al acoger lo dicho por la Sala de Casacion Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelacion al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, segun el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola, significa mantener, es decir en la acepcion mas afin con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinion o sistema.
Si, como se [sic] ya esta dicho, la apelacion es una faceta del derecho de impugnar, expresion esta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razon o motive concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautologico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente critica juridica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificacion”.
“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofia juridica que contiene el precitado articulo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretacion de esta norma significa, a mas de un analisis exegetico del precepto, distorsionar su prOpia y peculiar etiologia ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y mas precisamente para impedir que su razon finalistica se quede en la utopia, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelacion, y por ende cumplida la condicion que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injuridica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'si hay pruebas de los hechos1, 'no estan demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecision no expresan, pero ni siquiera SCLA)PT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97539 impKcitamente, las razones o motives de la inconformidad del apelante con las deducciones logico juridicas a que llego el juez en su proveido impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, pags. 442 y 443).
“Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expreso: “Tambien se ha establecido que la exigencia legal de sustentacion del recurso de apelacion responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regia general, se activa por el impulse de alguna de las partes y en razon a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuacion oficiosa del ad quern de la jurisdiccion laboral tiene caracter excepcional, como en los restrictivos eventos en que precede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantia de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.
Ese proceso de racionalizacion del recurso de apelacion, fue complementado con la instauracion del principio de consonancia consagrado en el articulo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como articulo 66A del CPTSS* en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelacion, unicamente debera pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motives'de su discrepancia tan to frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los especificos argumentos esgrimidos por el juzgador [ ] Posicion reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3786-2020, en donde se expuso: Superado lo anterior, para resolver los ataques, precisa la Sala que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, asi como la exigencia de sustentar el recurso establecida en el art. 57 de la Ley 2a de 1984, ha reiterado esta Corporacion que quien apela la sentencia debe exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que requiera una presentacion exhaustiva de cada uno de los argumentos posibles y reprochables a la decision de primer grado, ni se encuentre sometido el recurso de alzada a formulas sacramentales en su argumentacion, razon por la cual resulta SUficiente el planteamiento de los temas o materias resueltos por la instancia, o que omitio el juzgador resolver, que sean objeto de controversia con la decision, para habilitar la competencia funcional del Tribunal, provocando asi un pronunciamiento sobre ello, asi como sobre lo que necesariamente conlleve, tal como lo advirtio esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13260-2015, CSJ SL2764-2017, CSJ SL2010-2019 y CSJ SL3011-2019.;
SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97539 Asi las cosas, es necesario enfatizar que la carga procesal de fundamentar el recurso de apelacion, tiene como fin ultimo exhibir las discrepancias juridicas, tecnicas o procesales que se tengan en contra de la decision de primera instancia, ello, con el proposito de evitar que se incurra en el uso de expresiones abstractas que denoten vaguedad en aquellos reparos, como lo seria simplemente calificar la providencia de erronea, antijuridica, arbitraria, o que, de manera generica, omitio tener en cuenta el acervo probatorio del proceso.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que al momento de sustentar el medio impugnativo referido, el apoderado de la parte recurrente motive debidamente los puntos que el Tribunal desestimo a la bora de calcular el interes economico para acudir en casacion, esto es, la mora en el pago de prestaciones sociales, incluyendo las cesantias, y los parametros que a su juicio deben tenerse en cuenta para liquidar su pago, en donde ademas, reprocho las estimaciones hechas por el juzgador de primera instancia en torno al «derrumbe financiero* y a la presunta «mala fe» de la demandada, lo que finalmente ato a los argumentps expuestos en sus alegatos de conclusion; lo mencionado tambien fue objeto de solicitud por parte del mandatario en el memorial a traves del cual solicito la complementacion de la sentencia, hecho no menor.
En virtud de lo senalado, la Sala realize el calculo axitmetico teniendo en cuenta los temas anteriprmente planteados, del cual se obtuvo el siguiente resultado: SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.0 97539 VALOR EEIRECUBSO 1347.538.712,00 IiKfesmiz&cEoi del Art. 6Sdsl CST Indsumizac^i del Art. 95 de k Lej5 SO ds 1990 S 212338.71200 S 135.200,000,00 FECHAINJOAL DES3ELAQUESE CUE NT A LA E9DEMNIZ.\a6M M ORATORL4 DEL ART. 65 EEL.
CST FOR LOS PRIM EROS 24 MESES FECHA FINAL HASTALAQUE SECUEI7TALA PfDEM OTZACION MORATORLA DEL ART. 65 EEL CST FOR LOS PRIM EROS 24 M USES E5ASSALARIO MENSILAL PRETENISDO A LA FECHA IS TERM IN AC ION EE LA RELACION LABORAL SALARIO INARIO PRETENiaiJO A LA FECHA IS TERM IN AC ION EE LA RELACION LABORAL TRASCURRIDOS DURANTELOS PRIM EROS 24 MESES LUECO EETERMIKAHA L.A RELACION LABORAL HGNTODE EfDEMNEACION M ORATORIA DEL ART. 65 DEL CST 24/01/201? 23/Q1/2Q19 S13.S49,113.00 S451.63~ 10 720 S 325, ITS.712.00 SUBTOTAL S 32s.ITS,712.00 -VALCR S£ !I'?DEMI’2ZACjdN S/ N FALL O DT SSGUNDA1NSTANCL4 TOTAL NETO DE INDEMNIZACKN CEL ART ns DEL CST S 112,540.0^,00 S 212.338 712.00 FECHA EE CORTE PARA ESTA3LECER LA MORA EN LA CONSHJNACION DE CESANTLAS MONTO EEL SALARIO MENSUALBASE PARA CESANTLAS DE LA VIC-ENCLA MONTO DE INDSM NIZAaON DEL ART. 99 DE LA LEY 50 EE 1990 FECRA H9IOAL DE VKjENOAEE CAUSACB3N IS CESAOTLAS FECHA FINAL BE VIGEJSCL4 DE CAIBACJONDE CESANTLAS FECHA MAXIM ADE CONSIGNACSON DE CESANTIAS DIAS DE M ORA ER OONaGNAClON DE CESANTIAS 19/01/2015 31/12/2015 13/02/2016 S 12.0CQCG0.GG23/01/-2017 335 S 135.200.0^100 S 135.200 000 00TOTAL:! Asi, se concluye que el Tribunal erro al negar el recurso de casacion, toda vez que efectuados los calculos de rigor, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $347,538,712; cuantia que supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del rriismo pues resulta superior al valor de $120,000,000, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente contempladp en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2022 ascendia a $1,000,000 En consecuencia, habra de declararse mal denegado el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 97539 Asimismo, se remitiran las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Sin costas. > 'III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por CARDONA CHAGUI contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario LILIANA laboral que promovio en contra de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casacion interpuesto por LILIANA CARDONA CHAGUI contra la sentencia referida en el numeral anterior.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 97539 Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CAD IV^N MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 13 Radicacion n.° 97539 OMAR ANGElAlEvJIA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SClAJPT-06 V.OO 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 118 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA____________________________________