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AL1827-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1827-2020 Radicación n.° 86987 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso JOSÉ LIBARDO JARAMILLO OCAMPO contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 23 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra EDDY EMILIO BEJARANO PAEREZ.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró proceso ordinario laboral contra el demandado antes referido con el fin de que se declare que entre las partes «existió un contrato de Trabajo Verbal a término indefinido, desarrollado a partir del 15 de Diciembre de 2005 hasta el 1 de Mayo de 2017». En consecuencia, se condene al demandado al pago de prestaciones sociales por Radicación n.° 86987 SCLAJPT-05 V.00 2 valor de $16.873.532, reajuste salarial $7.694.177, indemnización por despido sin justa causa $6.147.641, retroactivo de aportes a pensión, sanción moratoria $1.819.701, sanción por no consignación de cesantías $99.247.527, la actualización de los valores, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso (f.º 3 a 4).

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE (sic) LIBARDO JARAMILLO OCAMPO en su condición de trabajador y el señor EDY EMILIO BEJARANO PAEREZ en su condición de empleador existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyo extremo inicial se da para el día 31 de diciembre de 2005 y su extremo final se da para el 1° de enero de 2010 como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor EDY EMILIO BEJARANO PAEREZ incumplió con su obligación de afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a su trabajador.

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración al señor EDY EMILIO BEJARANO PAEREZ que proceda a disponer el pago de los aportes en pensiones ante el fondo que disponga directamente el señor JOSE (sic) LIBARDO JARAMILLO OCAMPO lo cual deberá ser informado directamente al juzgado para que cancele los aportes correspondientes al 31 de diciembre del año 2005 y hasta el 1 de enero del año 2010 aplicando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DECLARAR probada en forma total la excepción de prescripción que (sic) propuesta por la parte demandada respecto de los derechos relacionados con las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación dineraria de vacaciones por todo el tiempo de vigencia del contrato precedentemente declarado.

QUINTO: DECLARAR no probada las demás excepciones propuestas por el demandado.

SEXTO: NEGAR el resto de las pretensiones contenidas en la demanda (…) Radicación n.° 86987 SCLAJPT-05 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que presentaron ambas partes, mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso: Modifica la sentencia apelada.

Como consecuencia: 1. Declara la existencia del contrato de trabajo habido entre José Libardo Jaramillo Ocampo y Eddy Emilio Bejarano Paerez, desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 1o de abril de 2017. 2. Condena a Eddy Emilio Bejarano Paerez, y a favor de José Libardo Jaramillo Ocampo, a reconocer los siguientes conceptos y valores por auxilio de cesantía $6.144.243;

Intereses a las mismas $199.388, Prima de servicios $1.800.905 y, Compensación en dinero de las vacaciones $998.992. Todas debidamente indexadas. Igualmente, al pago de los aportes de la seguridad social, por el período corrido del 31 de diciembre de 2005 al 1 de abril de 2017, con un IBL equivalente a 1 SMLMV para cada anualidad. El obligado, pagará el título pensional, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de su liquidación, a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliado José Libardo Jaramillo Ocampo, o a la que éste elija, si aúno (sic) no está afiliado.

Una vez se dicte el auto de estese a lo resuelto por el superior, el juzgado oficiará, a la mayor brevedad, a la entidad de seguridad social correspondiente, para que con base en la información que ésta requiera proceda a determinar el cálculo actuarial, equivalente a la deuda por aportes pensionales. 3. Declara no probada la excepción de prescripción sobre el reclamo de aportes a la seguridad social en pensiones, parcialmente, probada la misma excepción sobre los demás créditos causados y no reclamados con antelación al 17 de julio de 2014.

Declara no probadas el resto de excepciones 4. Absuelve a Edy Emilio Bejarano Paerez, de las demás pretensiones. (…) Dentro del término legal, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, que fue concedido por el ad quem mediante Radicación n.° 86987 SCLAJPT-05 V.00 4 auto de 6 de noviembre de 2019, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó la determinación de primera instancia; decisión esta que el actor José Libardo Jaramillo Ocampo apeló parcialmente «respecto a la fecha que determina el juzgado de terminación de la relación laboral ( ), además de esto se manifiesta en la demanda que la terminación de la relación laboral se genera en el año 2017 ( ), y la segunda apreciación que se va a hacer es respecto a la validez de la renuncia presentada en el año 2017 de la que queda constancia se presentó efectivamente en el Ministerio de Trabajo de la ciudad de Pereira ( )»; luego, el interés económico para recurrir se concreta únicamente a estas pretensiones.

Radicación n.° 86987 SCLAJPT-05 V.00 5 Ahora bien, es de resaltar que en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal al efecto en mención, tuvo en cuenta algunas pretensiones no apeladas por el actor y valoradas en la demanda, totalizando el interés económico en $107.214.869 cuantìa a partir de la cual concedió el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala advierte que en el presente caso no existe agravio para el demandante, pues la sentencia de segunda instancia dio prosperidad a lo manifestado por él en apelación; en tanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes hasta el 1.° de abril de 2017 y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indexación y título pensional hasta tal fecha.

Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que interpuso el actor José Libardo Jaramillo Ocampo que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que propuso el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 86987 SCLAJPT-05 V.00 6 PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso JOSÉ LIBARDO JARAMILLO OCAMPO contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 23 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra EDDY EMILIO BEJARANO PAEREZ.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86987 SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 86987 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201700321-01 RADICADO INTERNO: 86987 RECURRENTE: JOSE LIBARDO JARAMILLO OCAMPO OPOSITOR: EDDY EMILIO BEJARANO PAEREZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de agosto de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 73 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________ I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES