SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1826-2024 Radicación n.° 99716 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. promovió contra ESTRATEGIAS AZ S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A. promovió Radicación n.° 99716 SCLAJPT-06 V.00 2 proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $13.386.738, por concepto de aportes a salud dejados de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 15 de febrero de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno f.° 13-18) rechazó la demanda por carecer de competencia al considerar que, […] este Despacho considera, que, ante este nuevo estudio, recoge el criterio que traía respecto de la competencia territorial para conocer de ejecuciones, concluyendo, que para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atención, y de los de similar naturaleza, se debe dar aplicación al artículo 5º del CPT y SS.
Por lo tanto, revisadas las documentales obrantes en el expediente electrónico, atendiendo a que el presente proceso se está adelantando contra persona jurídica de derecho privado ESTRATEGIAS AZ SAS, quien tiene su domicilio en Barranquilla, el juez competente para tramitar el presente asunto son los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, a través de auto adiado el 17 de abril de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] considera el Despacho que resulta aplicable el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, indicado en antecedencia, por ser reiterativo sobre dicha temática, y es así como la aplicación de ese precedente vertical, pone de presente que si bien es cierto la cuantía es inferior a 20 SMLMV, por lo Radicación n.° 99716 SCLAJPT-06 V.00 3 que conforme el Art. 12 del CPL le corresponde a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales;
Barranquilla no es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, ni del lugar donde se expidió el título, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal, y el lugar de expedición del título no se encuentra determinado en éste (Ver PDF 70-72). Por tanto, lo que resulta acreditado es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, sin que resulte determinado el lugar de conformación del título de recaudo.
Así la cosas, este Despacho judicial considera que revisada la demanda y sus anexos, no se cumple con el factor territorial de competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se Radicación n.° 99716 SCLAJPT-06 V.00 4 haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá, teniendo en cuenta, además, la omisión de la promotora de señalar el lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo.
Sea oportuno señalar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una entidad prestadora de salud y una empleadora, por cotizaciones a salud no sufragadas oportunamente. Ahora, pese a que la legislación procesal laboral no reguló la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en el evento del cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en salud por parte de las entidades que lo conforman es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el Radicación n.° 99716 SCLAJPT-06 V.00 5 juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas -cotizaciones a salud- que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021 y CSJ AL 3473-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
Radicación n.° 99716 SCLAJPT-06 V.00 6 La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, es claro que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y en la CSJ AL2089-2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la competencia radica en el domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, Bogotá, según el certificado de existencia y representación legal (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno f.° 34-65) o en el lugar donde se profirió el título Radicación n.° 99716 SCLAJPT-06 V.00 7 ejecutivo que, según la liquidación que reposa en el expediente, obrante a folios 71 a 73 –PDF-, se presentó personalmente ante el notario once del círculo de dicha ciudad (CSJ AL4405-2022).
De ahí que, se avizora que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se equivocó en la remisión de las diligencias a los juzgados de pequeñas causas laborales de Barranquilla, toda vez que, la demandante, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, seleccionó Bogotá para adelantar el proceso, opción que encuentra respaldo con la normativa señalada.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso, sin perjuicio de que por éste se analice lo concerniente a la competencia por razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 46 de la Ley 1395 de 2010.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los Radicación n.° 99716 SCLAJPT-06 V.00 8 usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. promovió contra ESTRATEGIAS AZ S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
Radicación n.° 99716 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F2E509CA5B34BAC53233043161A7D300D4FEA517CF2BC83BA2781566D5059FE Documento generado en 2024-04-10