Micelio
AL1825-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

Republica de Colombia Coite Suprema de Juslicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1825-2023 Radicacion n.° 96414 Acta 24 Villavicencio (Meta) veintitres (2023). cinco (5) de julio de dos mil Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de NANCY JUDITH PALENCIA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2022, en el proceso que le promueve a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y a la vinculada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de ese mismo lugar.

I.

ANTECEDENTES La citada recurrente instauro proceso ordinario laboral con el proposito de que se le reconozca la pension proporcional de jubilacion convencional, conforme a lo consagrado en el literal b) del articulo 42 de la convencion SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 96414 colectiva de trabajo que suscribio la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato de trabajadores de la EDT Sintratel, el retroactive pensional y los intereses moratorios.

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvio: z- 1-ABSUELVASE a la demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y a la vinculada a la litis DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme lo motivado. 2-Costas en esta instancia a: cargo de la parte actora, conforme lo motivado.

La anterior determinacion fue objetd de apelacion por la paxte demandante, decision que se envio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, confirmo la providencia de primer grado. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casacion por la parte activa, mediante auto de 8 de septiembre de 2022, el tribunal lo concedio; en proveido de 18 de enero de 2023, se admitio por esta Corporacion dicho recurso y, fue presentada la demanda el 17 de febrero de esta anualidad.

El apoderado de la demandante hizo un resumen de los hechos del proceso y, acto seguido expuso el alcance la impugnacion asi: SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96414 IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprerna de Justicia Sala Laboral CASE TOTALMENTE la providencia impugnada. Y en sede de instancia, que revoque la sentencia ABSOLUTORIA de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y a la integrada litis DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda y procediendo en cuanto a costas y agencias en derecho como corresponda.

Acto seguido, indico V. CAUSALES MOTIVOS DE CASACION: Invoco la Causal Primera de casacion laboral, establecida por el articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo, modificado por los articulos 60 del Decreto 528 de 1964, 7 de la Ley 16 de 1969:y 51 del Decreto 2651 de 1991, para formular la siguiente acusacion. Presento un unico cargo de la siguiente manera:; > Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por falta de apreciacion de la prueba debidamente practicada y aportada;

“sentencia que decidio una accion de tutela proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA radicado No. 08001400302220060075501 de calendas 04 de diciembre de 2006, que brdeno el reintegro de la senora NANCY PALENCIA VARGAS”., razon por la cual decidio no dar por demostrado un hecho estandolo y arribo a la conclusion de no reconocer como tiempo laborado el periodo en el cual por via judicial se ordeno el reintegro de la trabajadora.

DEMOSTRACION El problema juridico a dilucidar es el de determinar que las pruebas en las cuales se sustenta la^sentencia de 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fueron indebidamente valoradas; (I) sentencia que decidio una accion de tutela proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de calendas 04 de diciembre de 2006, que ordeno el reintegro de la senora NANCY PALENCIA VARGAS.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su razonamiento juridico en cuanto a la sentencia proferida por el SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 96414 JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de calendas 04 de diciembre de 2006, que ordeno el reintegro de la senora NANCY PALENCIA VARGAS manifiesta que: *si la demandante pretendia el reconocimiento de la pension de jubilacion convencional, porque estimaba que cumplio al servicio de la empresa demandada el periodo de 12 anos, 6 meses y 8 dias, como lo afirma en el hecho numero 8 de la demanda, y por ende excedio el tiempo minimo requerido para reconocer la prestacion pensional, es logico que dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fdcticos en que soporta la pretension y, por ende, no le basta con indicar que laboro ese tiempo, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese tiempo de servicios, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las suplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener exito, como en este caso acontecio.

Corolario lo expuesto, son de recibo los argumentos de la a quo, en lo que atone a que resultabade extraneza que se invocara un folio de tutela como fundamento de las pretensiones de la demanda, para poder acreditar un tiempo de servicio, para poder causar el derecho a la pension por 10 anos de servicio, pero la parte accionante no haya cumplido con la carga probatoria minima de allegarlo al plenario, asi como tampoco, todos los documentos que se hayan desprendido de el, verbigracia, la orden de reincorporacion o reintegro, volantes de nomina, certificaciones, constancias de aporte a la Seguridad Social, y unicamente aportara un pago efectuado por la demandada cumpliendo unfallo de tutela a la actora el dia 7 de julio de 2007, por valor de $75,232,357,28 pero, se itera, se desconoce si dicha suma obedecio al pago de prestaciones o al pago de una nueva indemnizacion o reliquidacion, por cudnto tampoco se allego a la liquidacion de prestaciones y salaries liquidados por la extinta E.D.T.”.

En su razonamiento juridico el ad quern manifiesta que no se encuentra probado el tiempo de 2 anos, 6 meses y 10 dias que se ordeno en la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de calendas 04 de diciembre de 2006, periodo comprendido entre la fecha de desvinculacion (esto es mayo de 2004) y hasta la fecha en que se profirio la sentencia, esto es, diciembre de 2006, puesto que en palabras del ad quern “no haya cumplido con la carga probatoria minima de allegarlo al plenario”, Concluyendose de esta manera que para el ad quern no obra en el expediente prueba sumaria alguna que logre determinar el reconocimiento del tiempo pretendido.

Muy a pesar de que en el expediente se encuentra debidamente aportada en la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de calendas 04 de diciembre SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 96414 de 2006, puesto que la misma fue allegada al proceso como prueba de oficio decretada por el a quo el 15 de mayo de 2018 en el cual se solicita que el JUZGADO 22 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA remitir el expediente de tutela radicado No. 08001400302220060075501 y el cual mediante oficio No. 1639 de 02 de agosto de 2018 aporto las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de calendas 04 de diciembre de 2006.

Notese que en el expediente se encuentra debidamente aportado la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de calendas 04 de diciembre de 2006, que ordeno el reintegro de la senora NANCY PALENCIA, en el cual queda probado el tiempo de 2 anps, 6 meses y 10 dias, tiempo que no fue tenido en cuenta por el ad quem al momento de entrar a estudiar el reconocimiento de la pension dejubilacion proporcional.

A pesar de la existencia del material probatorio determinante al que el ad quem se abstuvo de asignarle valor para la decision, es decir, que la falta de valoracion de la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de calendas 04 de diciembre de 2006, que ordeno el reintegro de la senora: NANCY PALENCIA hace ostensible que la decision adoptada es claramente caprichosa y arbitraria, en cuyo caso no resulta comprensible los motives que orientaron su hipotesis respecto de la evidencia probatoria.

Pues se colige que de haber sido valorada dicha sentencia y asumido por cierto el tiempo de 2 anos, 6 meses y 10 dias, que no fue tenido en cuenta por el ad quem a fuerza se concluiria que mi poderdante sumando todos sus periodos laborados en la extinta empresa de TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, habria estado vinculada por un total de 12 anos, 5 meses y 17 dias.

En periodos comprendidos de (I) desde 07 de junio de 1994 y hasta 23 de mayo de 2004, es decir, 9 anos, 11 meses y 17 dias y (II) desde 24 de mayo de 2004 (fecha que se ordena el reintegro por sentencia) y hasta 04 de diciembre de 2006 (fecha en que se profirio la sentencia que ordeno su reintegro), es decir, 2 anos, 6 meses y 10 dias. De lo anterior se vislumbra que la falta da valoracion de la prueba determinante obrante en el proceso conllevaria a fuerza cambiar el sentido de la decision adoptada por el ad quem y por ende dar, por cierto, el periodo desde 24 de mayo de 2004 (fecha que se ordena el reintegro por sentencia) y hasta 04 de diciembre de 2006 (fecha en que se profirio la sentencia que ordeno su reintegro), es decir, 2 anos, 6 meses y 10 dias, cumpliria con el requisite de tiempo minimo de 10 anos laborados para obtener la pension de jubilacion proporcional.

SCLAJPT-06 V.OO 5 Radicacion n.° 96414 De acuerdo a lo anterior, corresponde CASAR totalmente la sentencia recurrida. II. CON SIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion preseritada por el apoderado judicial de Nancy Judith Palencia Vargas, la Sala observa que adolece de deficiencias tecnicas que no es posible subsanar de oflcio por razon del caracter dispositive del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilizacion, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.

Asi pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnacion, exponga los motives de casacion indicando el precepto legal sustantivb, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violacion, esto es, si lo fue por infraccion directa, aplicacion indebida o interpretacion erronea;: ahora, en caso de que cqhsidere que la infraccion ocurrio como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas habiles en la casacion del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometio.

La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casacion advierte una serie de deficiencias tecnicas insalvables que se pasan a sehalar. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96414 En el alcance de la impugnacion se debe serialar que es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casacion, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratandose de este ultimo aspecto, en relacion con cuales puntos especificos del mismo; lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este ultimo evento, si se debe proferir condena total o parcial.

La parte recurrente indico en el alcance de la impugnacion que aspira es que se «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada. Y en sede de instancia, que revoque la sentencia ABSOLUTORIA de la DIRECClON DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y a la integrada litis DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda», de lo que se advierte que, si bien no es la mas adecuada exposicion del alcance, lo cierto es que se puede entender con claridad que lo que se busca es que, eh sede de instancia, se revoque la decision de primer grado que no acogio las pretensiones invocadas en la demanda, pues absolvio a la parte pasiva, deficiencia que es viable subsanarse.

Expuesto lo anterior, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales>i): SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96414 mediante la violation de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del printipio de la no reformatio in pejus (causal 2a).

Sin olvidar, desde luego la violation medio. Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente. 1:: I1::.1 ' no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violation, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraction directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la Ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violation de la ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular; es menester realizar una breve explication de las vias asi: Via directa: En la via directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), SCLAJPT-06 V.00 8 • Radicacion n.° 96414 o la utiliza indebidamente (aplicacion indebida).

Doctrina y jurisprudencia ban precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresion por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion; especifica mediante la aplicacion, inaplicacion o interpretacion de una determinada norma juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.

Via indirecta: A su turno, se violara la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba. Tal proceder lo cqnducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento auteritico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.0 96414 cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben set evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgadbr y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Frente al unico cargo que se propuso, se indico que se acusa la sentencia por la «via indirecta en la modalidad de error de hecho», por «falta de apreciacidn de la prueba debidamente practicada y aportada; “sentencia que decidio una accion de tutela proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA radicado No, 08001400302220060075501 de calendas 04 de diciembrede 2006, que ordeno el reintegro de la senora NANCY PALENCIA VARGAS”, razon por ta cual decidio no darpor demostrado un hecho estdndolo y arribo a la conclusion de no reconocer como tiempo laborado el periodo en el cual por via judicial se ordeno el reintegro de la trabajadora», de lo que se colige que se tiene la via y la modalidad.

SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 96414 No obstante, esta Corporacion evidencia que no existe proposicion juridica en la demanda de casacion, pues no se manifiesta la norma sustancial que se violento con la sentencia de segunda instancia, presupuesto que no puede ser inadvertido en el recurso de casacion. Para una mayor ilustracion de lo anterior, acerca de la ' i '' necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los terminos del literal a) del numeral 5 del articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Corte en providencia GSJ AL3159-2020 enfatizo que: Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfatica en sehalar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la1 preservation de la ley sustancial de alcance national.

Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposicion juridica, es decir, mencionar de forma tiara, especifica y concreta la normatividad sustancial-(singular o plural) de alcance national que se estima transgredida por el juzgador, en la modalidad de violation que corresponda a la via escogida (directa o indirecta), cuestion que se reitera, en el sublite no se cumple.

Frente a lo visto, la Corporacion resalta que, al no traerse la proposicion juridica^ esto es la norma sustancial que fue presuntamente violentada, no es posible que por esta sede extraprdinaria pueda estudiarse el asunto, pues es un requisite obligatorio que no puede ser soslayado. Asi entonces, conviene serialar que este medio de impugnacion no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste razon, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusacion, SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 96414 se limita a enjuiciar la sentencia para asi establecer si al dictarla el juez observe las normas juridicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la Ley y, como en el presente caso, se insiste, no se invoco norma de orden nacional que haya sido vulnerada, no es viable que analice el tema esta Corporacion en sede de casacion.

En ese orden de ideas, y a manera de conclusion, se reitera, no es factible el analisis de la demanda extraordinaria de casacion toda vez que no se cumplen con todos los requisites que trae este recurso, por lo que se desconoce por complete que en el medio extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razon por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo de segundo grado, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que implica que deba declararse desierto el recurso de casacion.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion, propuesto por el apoderado de SCUUPT-06 V.OO 12 Radicacion n.° 96414 NANCY JUDITH PALENCIA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral'del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2022, en el proceso queyle promueve a la DIRECCION DISRTITAL DE LIQUIDACIONES y|a la vinculadafDISTRITO tESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

AZt v' &*3?SEGUNDO: Sin costas'?2 v f's’W e*/!» ft V*1 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. 4 tf ■#**r gs, Notifiquese y cumplase. Vy*ftst 3^a: V5* 4#^vr:3.4"/x-a*. -i:* ft. ■ • & 3#GERARD ERO^ZULUAGA 3”7- t.# ?'5%$ •£% *Presiderite de la Sala% V* ft-A *,-1. •. f-v #''' l 74 a,Sr FERNANDO CASTILLO CADENA +^k SCLAJPT-06 V.OO 13.

Radicacion n.° 96414 TMAURICIO LENIS GOMEZIV CLARA INES LOPEZ D/ OMARANGElAlEJiA AMADOR MARJO GA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 118 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________