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AL1824-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1824-2024 Radicación n.°101295 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra el auto de 27 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de agosto de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCIA VILLLOBOS RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el CENTRO RESIDENCIAL LAGOMAR, al cual fue llamada en garantía la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Barranquilla, Martha Lucia Villalobos Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 2 Rodríguez instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Jorge Luis Castro Coronell, a partir del 5 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, trámite al cual se llamó en garantía a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., y mediante sentencia de 2 de febrero de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió: “1. Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por las demandadas Colfondos, determinadas como Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa en las Pretensiones de la Demanda y Falta de Acreditación de los Requisitos Legales Para Reconocer Pensión de Sobreviviente, Cobro De Lo No Debido, Enriquecimiento Sin Causa, No Configuración del Derecho de Pago de Interés Moratorios y Prescripción. A la integrada Compañía de Seguros Bolívar Inexistencia de la Obligación y Prescripción. Se declaran probadas las excepciones de Buena Fe para la integrada Compañía de Seguros Bolívar y la demandada Colfondos, se declara probada Compensación a favor de Colfondos para que descuente del retroactivo pensional el valor de las sumas entregadas a la parte por aprobación de devolución de saldos por valor de $4.106.322 que deberán ser debidamente indexados.

Se le declara probada la excepción de alcance de la póliza únicamente para sumas adicionales en caso de faltantes, así como se declaran probadas las propuestas por la demandada Edificio Conjunto Residencial Lagomar por haber sido absuelta ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada. 2. Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la demandante MARTHA LUCIA VILLALOBOS RODRÍGUEZ el 100% de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su conyugue (sic) JORGE LUIS CASTRO CORONELL, a partir del 6 de enero de 2017 en adelante, en cuantía equivalente a Un SMLMV, negando la mesada adicional que corresponde al mes de junio.

Se condena entonces Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 3 a pagar un retroactivo pensional desde el 6 de enero de 2017, liquidado al 31 de enero de 2022, por la suma de $33.987.785,00 3. Autorizar a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a realizar descuentos por concepto del sistema integral a la seguridad social en salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido a la demandante. 4.

Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a la demandante Martha Lucia Villalobos Rodríguez intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2018, que liquidado a 31 enero de 2022 arroja la suma de $29.998.960,90. 5. Condenar a la integrada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión de sobreviviente reconocida, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el afiliado falleció, por las razones ya planteadas. 6.

Al declarar probada la excepción de compensación en favor de la demandada Colfondos S.A. se le autoriza a descontar del retroactivo pensional que debe pagar a la demandante Martha Lucia Villalobos la suma de $4.106.322 debidamente indexado que ya le canceló a esta por concepto de devolución de saldos, por las razones ya planteadas. 7. Absolver a la demandada Edificio Centro Residencial Lagomar de todas las pretensiones formuladas en la demanda por la señora Martha Lucia Villalobos, por las razones ya planteadas. 8.

Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de las partes vencidas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Compañía de Seguros Bolívar. Las costas las liquidará Secretaría, siempre que se prueben su causación. Inconformes con la anterior decisión la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, modificó la de primer grado, el numeral 4º en el sentido de «CONDENAR a Colfondos S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 23 de octubre de 2018, por las razones antes expuestas» y la Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 4 confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo de la parte demandada.

Dentro del término legal la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la llamada en garantía, formularon recurso de casación, mediante auto de 27 de noviembre de 2023 se le concedió a Colfondos al estimar las mesadas pensionales causadas y la incidencia futura obtuvo la suma de $462.427.785,00 que supera la cuantía mínima para acceder a la sede casacional; ahora, con relación a la llamada en garantía lo negó por estimar la falta de interés para recurrir, al no evidenciarse agravio alguno derivado de la sentencia de segundo grado, dado que «la orden objeto del recurso, no es cuantificable, pues no existe exigencia de alguna erogación en concreto».

Contra esta última determinación la llamada en garantía interpuso recurso de reposición para lo cual, en síntesis, luego de memorar lo decidido, señaló, que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos) contrató con mi representada una póliza de seguro previsional, que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia, a través de la póliza No. 600000000-1501, con vigencia del 1° de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017, la cual ampara la suma adicional necesaria para completar el capital faltante para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de sus afiliados, según el clausulado de la referida póliza por lo que resulta a todas luces en el presente asunto que conllevaría al reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivencia, dando aplicación automática de la póliza de seguros previsional suscrita entre Colfondos y la compañía, por lo que esto produciría un agravio económico que afecta a mi representada.

En este caso si estamos si exige una erogación a cargo de mi representada que inclusive es una proyección que se hace a futuro y peor aún no estaría reflejado en un valor único, hecho que hace más gravosa la situación para los intereses de mi Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 5 representada. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Mediante providencia de 9 de febrero del presente año, el Tribunal para mantener su posición adujo que, «el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada» además, reiteró que «la orden objeto del recurso no es cuantificable, en razón de que no existe exigencia de alguna erogación en concreto, no se repondrá el auto que negó el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar» en respaldo reprodujo lo sostenido en providencia CSJ AL1884-2023 de esta Sala y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. En el asunto bajo estudio, la carga económica que se impuso a la demandada principal, está representada en el valor de la condena proferida por el juez de primera instancia al reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en forma vitalicia, desde el 6 de enero de 2017, incluida la mesada adicional por año junto con el retroactivo pensional que cuantificó en $33.987.785,00 el cual se calculó hasta el 31 de enero de 2022; que el colegiado modificó en cuanto a los intereses moratorios, en la forma antes indicada y la confirmó en todo lo demás. Ahora, como el argumento del Tribunal para estimar la falta de interés económico de la llamada en garantía para acceder al recurso extraordinario residió en considerar que «la orden objeto del recurso no es cuantificable, en razón de que no existe exigencia de alguna erogación en concreto».

Pues bien, resulta importante destacar que la Aseguradora fue legalmente vinculada al proceso a través de la figura procesal del llamamiento en garantía que hiciera en Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 7 su oportunidad la AFP demandada principal, la que se encuentra regulada en el Código General del Proceso (artículo 64) y aplicable a los asuntos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dispone:

ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Figura que resulta admisible en materia laboral, en virtud de lo establecido en la Ley de Seguridad Social Integral, que introdujo el Régimen de Ahorro Individual, con carácter de aseguramiento para los riesgos de invalidez y muerte, normatividad que se ocupa también de los recursos para financiar las pensiones derivadas de estas contingencias (invalidez o de sobrevivientes) y opera a través de las administradoras de pensiones.

Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad que en ella acumuló resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, corresponde acudir a la Aseguradora a través de la denominada «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», que establece el artículo 70 de la normatividad en cita y apareja para la AFP una exigencia adicional, esto es, la Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 8 contratación de seguros «colectivos y de participación»; para garantizar al afiliado suficientes recursos para el cumplimiento de dichas prestaciones cuya cobertura es automática; en razón de lo cual, regula también, lo relativo a la obligatoriedad en el pago de primas de seguros previsionales; margen de solvencia; intermediación en seguros y garantías pensionales.

En virtud de lo discurrido, la AFP al ser convocada a juicio por la actora para obtener la pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por lo que resulta evidente que, si bien en aplicación de la figura procesal del llamamiento en garantía es una forma de intervención de terceros, y es en esa calidad que un tercero ajeno a la relación jurídica procesal primigenia concurre al proceso, en este caso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. compareció al proceso al ser llamada en tal condición. En reiteradas decisiones de esta Sala, ha precisado como acontece en el presente, los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial.

Cumple citar sobre este mismo tema, las sentencias CSJ SL 21 nov. 2007, rad. 31214; 15 oct. 2008 rad. 30519 y 10 agosto 2010 rad. 36470. Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 9 Acorde con lo dicho, el criterio reiterado de la Corte ha sido que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal.

Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246, reiterado en sentencia CSJ SL 14 sept.2010, rad. 35227, y vertido en las providencias CSJ AL2589-2016, AL625-2020 y AL1612-2023, en el primero se asentó: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.

Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. Así, la sentencia judicial que se pretende gravar en sede de casación modificó y confirmó la condena a la AFP al pago de la pensión implorada y extendió a la Aseguradora los efectos, pues se le reconoció la calidad de garante y se le atribuyó la obligación de concurrir con la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital que financie el monto de la referida prestación, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional a discutir las obligaciones emanadas en razón a la vinculación contractual existente entre ellas y que le otorga a la condición de garante, por ende, obligada a responder en la señalada calidad, por virtud de la Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 10 condena impartida en contra de la llamante en garantía por la obligación demandada sin que sea menester determinar el valor que le correspondería asumir a esta última para el correspondiente pago pensional, por tener a su cargo la suma adicional.

Lo cierto es que el valor a que se contraen las condenas impuestas a la demandada, además del valor del retroactivo que señaló la sentencia gravada que confirmó la de primer grado ($33.987.785,00); se debe tener en cuenta la incidencia futura de la misma, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la obligación, por valor de $407.160.000,00 junto a las mesadas causadas desde febrero de 2022 a la fecha de la sentencia de alzada, por la suma de $21.280.000,00 y que totaliza $462.427.785,00 con lo cual se establece que supera ampliamente el monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2023 corresponde a la suma de $139.200.000 y por lo mismo, le otorga viabilidad al recurso impetrado.

Como se ilustra a continuación: MARTHA LUCÍA VILLALOBOS RODRÍGUEZ FECHA VALOR PENSIÓN SOBREVIVIENTES DESDE 06/01/2017 1SMLMV ($737.717) FALLO 2ª INSTANCIA 15/08/2023 VR. CONDENA POR RETROACTIVO PENSIONAL CALCULADO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA DESDE 06/01/2017 HASTA 31/01/2022 $33.987.785,00 VR. CONDENA POR RETROACTIVO PENSIONAL DESDE 01/02/2022 HASTA 31/08/2023 $21.280.000 FECHA DE NACIMIENTO DTE. 27/11/1962 INCIDENCIA FUTURA Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 11 EDAD 60 EXPE.VIDA.M 27 No. MESADAS FUTURAS (13 X AÑO) 351 $407.160.000,00 TOTAL $462’427.785.00 Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía y, en su lugar, se concederá dicho recurso.

Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario seguido por MARTHA LUCÍA VILLLOBOS RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y CENTRO RESIDENCIAL LAGOMAR, proceso al cual fue llamada en garantía la recurrente.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia de 15 de Radicación n.° 101295 SCLAJPT-06 V.00 12 agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

TERCERO: Informar lo resuelto a la Secretaría de la Sala para que proceda al reparto del asunto, a efecto de dar trámite a los recursos extraordinarios, en atención a que el expediente digital ya se recibió en esta Corporación y en aplicación del principio de economía procesal. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00974381D78C0554C26864D7B36413A4E8D0FC4B7D97DB8A5847BBF4E08712E1 Documento generado en 2024-04-10