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AL1824-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

Republica dc Colombia Corte Suprema de Justieia Sata de Casaeiftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1824-2023 Radicacion n.° 98200 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra ATLANTIS OBRAS Y SERVICIOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. promovio demanda ejecutiva laboral en contra de Atlantis Obras y Servicios S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $800,000, por SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98200 concepto de capital adeudado, correspondiente a la obligacion de page de aportes a pension obligatoria; junto con los intereses moratorios por la suma de $122,700, mas los que se causaran a partir de la fecha del requerimiento pre juridico hasta el pago de la obligacion en su totalidad; las costas y agendas en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas de Medellin, quien, mediante auto del l.° de febrero de 2023, mamifesto no ser el competente, reseno lo establecido en providencia CJS AL5907-2021 y adujo: Descendiendo al caso concreto, en relacion con el domicilio de la parte ejecutante, segun el libelo demandatorio, se tiene que el domicilio principal de la parte demandante es en la Carrera 13 No. 26 A -56 Bogota, hecho manifestado por la misma con el escrito de la demanda [ ] En relacion con el lugar de expedicion del titulo valor, es necesario indicar que no es posible deducir desde que lugar se genero el mismo, toda vez que al observar el documento aportado como base de recaudo, el mismo no contienen indicacion del lugar donde se expidio, como tampoco se puede deducir una ciudad concreta de donde se creo el mismo; sin embargo, el requerimiento previo para adelantar la presente demanda ejecutiva se realizo desde la ciudad de Barranquilla (ver folios 15 y 19 del documento 01); en este sentido, lo unico que contiene el titulo ejecutivo es la firma de la representante legal judicial [ ] Razon por la cual, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Bogota (reparto), por lo que conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretacion vertida por el organ© de cierre laboral traida a colacion en precedencia. Por consiguiente, se declarara la falta de competencia territorial y se ordena por secretaria remitir la presente demanda a los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Bogota (reparto), para su conocimiento.

SClAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 98200 Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, proveido del 3 de marzo de 2023, tambien declare su falta.de competencia, pues expuso que en el presente caso no debia aplicarse el articulo 110 del CPTSS, bajo el entendido de que dicha norma habia sido prevista cuando existia el ISS, empresa que no tenia sedes en todo el territorio nacional y que, por tanto, difiere a la situacion actual de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, resalto que los fondos pertenecientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellin y Bogota, lo que trae como consecuencia que se adelanten la mayor parte de los casos en aquellas ciudades y, por ende, se congestionen dichos despachos judiciales. En virtud de lo anterior, propuso que, para fijar la competencia en el presente asunto, debia darse aplicacion al articulo 5t0 del CPTSS. mediante En consecuencia, promovio la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Sala, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de SCLA3PT-06 V.00 3 Radicacion n.° 98200 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, consideran no ser competentes para conocer del presente proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social accionante o, en su defecto, el lugar donde se profirip la resolucion o el titulo ejecutivo, por lo tanto, concluye que la competencia reside en Bogota, al ser el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante y el documento a ejecutarse no tiene lugar de creacion; por su parte, el fallador de esta ultima, asevera que, en aplicacion del articulo 5tQ del CPTSS, en estos asuntos, la competencia se debe determinar por el lugar del domicilio del demandado, razon por la cual se la atribuye al distrito judicial de Medellin.

En efecto, palmario es que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se: profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98200 Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo que reposa en los anexos de la demanda que obran en el expediente digital, no cuenta con lugar de expedicion, por lo tanto, se tendra en cuenta para fijar la: competencia, el domicilio principal de la sociedad accibnante y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, por lo cual alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, lo cual se le informara al otro despacho judicial.

Valga memorar que, aUn cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para cohocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de su pagb; lo cierto es que, el mismb estatuto adjetivo del trabajo, en el articulo 110, se preve tal situacion al tratarse del extinto Institute de Seguros Sociales cuando se pretenda obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, en virtud del principio de integracion normativa, al existir una norma especial en materia de ejecucion por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusion que de su tenor logra extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 98200 entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.

Sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competericia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ATLANTIS OBRAS Y SERVICIOS S.A.S. En consecuencia remitasele el expediente. contra SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 98200 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados.

Notifiquese y cumplase. GERARD ERO'zULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO^STILLO CADENA SCLA3PT-06 V.00 7 Radicacion n.° 98200 lY^JMAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INES LOPEZ DJ. OMAR ANGElAlEJIA AMADOR MARJO GA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 118 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________