SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1823-2024 Radicación n.° 99441 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por BAVARIA S.A. contra el auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 25) que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada (Bavaria S.A.) desde el 26 de agosto de 1996; y que es beneficiario de las cláusulas 24, 26, Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 2 49, 50 y 51 de la convención colectiva suscrita con la empresa demandada.
En consecuencia, solicitó se le condene al pago de los beneficios consagrados en la convención colectiva, a la reliquidación de las prestaciones sociales y a la sanción por no consignación de las cesantías conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, al pago del recargo por trabajo nocturno y suplementario, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio, prima de descanso, la diferencia salarial de las prestaciones sociales y vacaciones desde el 26 de agosto de 1996, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 03 de febrero de 2022 (PDF Cuaderno Primera Instancia f.° 462-465), resolvió: Primero: DECLARAR que entre el señor DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ y BAVARIA CIA SCA, existe un contrato vigente desde el 9 de abril del año 2001 a término indefinido.
Segundo: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reconocer y pagar en favor del actor, las siguientes cantidades de dinero, la suma de $9,562,350 por concepto de prima, saldo pendiente por reconocer de prima de diciembre, de las anualidades del año 2019, 2020 y con corte al 2021. Tercero: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reconocer y pagar en favor del actor la diferencia dejada de pagar por concepto de prima de Pascua, esto es la suma de $1,821,400, que corresponde a las anualidades integrada las del año 2020 del año 2022, que sería un total de 10 días.
Cuarto: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reconocer y pagar en favor del actor la suma de $910,700 que corresponden a los saldos pendientes por reconocer por concepto Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 3 de prima de vacaciones y esta suma corresponde a las anualidades del año 2020 y del año 2021. Quinto: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reliquidar las prestaciones sociales, como cesantías, esto es a pagar la diferencia de $531,241, diferencia que se encuentra calculada, desde 2019 hasta el mes de diciembre del 2021.
Sexto: Condenar a la demandada BAVARIA CIA SCA, al reconocimiento y pago de la reliquidación por concepto de prima de servicios a razón de $531,241 por concepto de reliquidación de prima de servicios de las anualidades que corresponderían a diciembre de 2019 hasta el 2021 diciembre 2021. Séptimo: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reconocer y pagar, a partir de la sentencia y la ejecutoria de esta sentencia todos y cada uno de los beneficios convencionales en favor del actor, de acuerdo con la convención Colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen antiguo de la Convención colectiva.
Octavo: CONDENAR a la demandante, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente. Noveno: ABSOLVER a BAVARIA de las restantes suplicas de esta demanda. Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento --de oficio-- aclaró el numeral octavo de la referida sentencia en el sentido de «CONDENAR a la entidad demandada Bavaria & Cía SCA, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de un SMLMV en favor del demandante».
La decisión anterior fue apelada por las partes, recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que en fallo de 12 de mayo de 2022 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 17 – 40), Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 4 dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso promovido por DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENITEZ (sic) contra BAVARIA & CIA. C.S.A. acorde a lo considerado.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 43 – 44) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 15 de septiembre de 2022 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 45 – 46), porque sus cálculos dieron como resultado $13.356.932 y, de acuerdo a lo expresado en ella: […] En este asunto resulta importante resaltar que, si bien en el fallo confirmado se condenó además a la demandada a reconocer y pagar, a partir de la ejecutoria de la sentencia todos y cada uno de los beneficios convencionales en favor del actor, de acuerdo con la convención Colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC, de conformidad con el régimen antiguo de la convención; condena que si bien es cierto, tiene consecuencias económicas a futuro, también lo es que, resulta incierto fijar una duración determinada del contrato de trabajo, punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que se podrían causar por dichos rubros, como resultado de la precitada condena.
Inconforme con la decisión anterior, Bavaria S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 47 – 51), el cual sustentó expresando que: Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, no puede perderse de vista que la tasación del Tribunal para denegar el recurso extraordinario de casación deja de lado nada menos que el efecto económico de una condena cierta y actual impuesta a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de «todos y cada uno de los beneficios convencionales en favor del actor, de acuerdo con la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen antiguo de la Convención Colectiva», lo que por supuesto no es ninguna eventualidad futura e incierta sino, por el contrario, una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario.
No puede perderse de vista que la condena impuesta en el ordinal séptimo no está sometida a requisito alguno o a condición suspensiva, dado que es una orden directa a la compañía de liquidar y tasar desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia, unos derechos económicos extralegales que representan una erogación cierta, actual y permanente para la sociedad empleadora.
Luego, entonces, no se evidencia la razón por la cual el Tribunal desestima tal proyección inmediata y futura y la somete a una eventualidad no prevista en la sentencia misma, como lo es la posibilidad de ser despedido el demandante. A este respecto, no puede omitirse que es la misma sentencia judicial la que declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y a continuación impone la condena sucesiva a la que se ha hecho referencia, motivo por el cual en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo rasero para tener en consideración es, precisamente, que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida.
Dicho contrato, como se dijo, se mantiene vigente desde el 9 de abril de 2001 y surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. En asuntos análogos, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al legítimo interés jurídico para recurrir en casación. Por Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 6 ejemplo, en providencia AL1662-2020 estableció que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada y pone como ejemplo el caso de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir, que la declaración del contrato de trabajo y el reconocimiento de beneficios que se causen después de la ejecutoria de la sentencia, no termina el pleito que tienen las partes ni culmina con la firmeza de la decisión, pues dicha declaración y condena supone unas obligaciones sucesivas y permanentes para el empleador y por lo tanto las acreencias laborales se extiende durante la vigencia de toda la relación laboral, la cual además podría mantenerse aún en el evento en que el demandante esté pensionado; todo lo cual implica claramente un agravio para mi representada, pues se sostienen en el tiempo y se causan con el pasar del tiempo en el que exista una relación de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.
(Negrilla del texto) El Tribunal, por auto de 30 de noviembre de 2022 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.° 58 – 60), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] se concluye que la declaración del contrato de trabajo y el reconocimiento de beneficios que se causen después de la ejecutoria de la sentencia, no termina el pleito que tienen las partes ni culmina con la firmeza de la decisión, pues dicha declaración y condena supone unas obligaciones sucesivas y permanentes para el empleador y por lo tanto las acreencias laborales se extiende durante la vigencia de toda la relación laboral.
Al respecto, esta Sala debe señalar que no resulta ser igual la Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 7 condena que por pensión se impone en diversos procesos, pues la misma es calculable a futuro como lo dice la apoderada en su recurso, siendo entonces la imposición del pago de la pensión algo cierto, lo que a contrario sensu ocurre en este caso, pues como lo ha reiterado esta Sala en otras oportunidades, la duración del trabajador en la empresa es un hecho incierto, por tanto, no es posible determinar la vigencia del contrato laboral, ni mucho menos asegurar que esta se extienda hasta la jubilación del trabajador. […] Revisado el proceso, y teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC, es incuantificable; dado que resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que no es posible determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación, que es el de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según el informe de Secretaría de 03 de agosto de 2023, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 8 Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, la demandada apeló, es decir, mostró su inconformidad respecto a la decisión de primera instancia, esto es, frente a las condenas allí impuestas, mismas que fueron confirmadas en la alzada, las cuales se contraen a reconocer y pagar las primas de diciembre, pascua y vacaciones, junto con la reliquidación de prestaciones sociales.
Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 9 Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 10 De otro lado, respecto al interés económico para recurrir en casación, de BAVARIA S.A., se advierte que la inconformidad que se presenta con la liquidación efectuada por el ad quem, no tiene vocación de prosperidad pues, aunque la obligación de continuar reconociendo en el futuro los beneficios convencionales al demandante, apareja incidencias económicas, no se puede determinar el monto del agravio que se le impuso a la parte accionada.
Lo anterior, porque el contrato de trabajo es a término indefinido y, el numeral séptimo de la sentencia condicionó su reconocimiento, a que i) el vínculo continúe vigente; ii) el demandante permanezca afiliado a la organización sindical y iii) se mantenga en vigor el texto convencional. De lo anterior, también se desprende que dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que se insiste no puede Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 11 tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni asimilarse a una de carácter pensional.
De tal forma se explicó en la providencia CSJ AL3717- 2016, reiterada en la CSJ AL5066-2019, en las que se resolvieron planteamientos similares, presentados por la misma recurrente, en las que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695). Negritas de la Sala.
Entonces, el perjuicio sufrido por la impugnante cuantificable a la sentencia de segunda instancia asciende a $13.356.932,00, con lo cual no se supera la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, que exige el artículo 86 Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En el recurso de casación que fuera interpuesto se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 99441 SCLAJPT-06 V.00 13 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 674703EBB97B513DD31AFD471F013DCE97DC38679259D8A2234F2CBB5A32F747 Documento generado en 2024-04-10