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AL1823-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casacldn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1823-2023 Radicacion n.° 98301 Acta 25 Bogota, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra SERVICOL CAUCA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. promovio demanda ejecutiva laboral en contra de Servicol Cauca S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2,459,281, por SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98301 concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los r • intereses moratorios por una suma de $1,776,100, mas;los que se causen a partif de la fecha del requerimiento pre juridico hasta el pago de la obligacion'en su totalidad, las costas y agencias en derecho. i i Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Decimo Municipal de Pequenas^ Causas Laborales de Bogota, el cual, mediante proveido del 16 de^febrero de 2023, declare su falta de competehcia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Popayan, pues i. expuso que en el presente caso no debia aplicarse el articulo 110 del CPTSS, bajo el entendido de que 'dicha norma habia sido prevista cuando existia el ISS,* entidad que no tenia sedes en todo el territorio nacional y que, por ende, difiere de '•, V • la situacion actual de las administradoras de fondos de 4 pensiones. ♦. e-' i Por otro lado, resalto que las entidades pertenecientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellin y Bogota, lo que trae como consecuencia que se adelanten la mayor parte de los casos en aquellas ciudades y, por ende, se congestiohen dichos despachos judiciales.

En r virtud de lo anterior, propuso que, para fljar la competencia en el presente asunto, debia darse aplicacion al articulo 5.° del CPTSS. Remitidas las diligeheias, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Popayan, SClAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 98301 mediante auto del 24 de marzo de 2023, tambien se rehuso a conocer el presente asunto^ para lo cual trajo a colacion, entre otros, los proveidos CSJ AL3734-2022, CSJ AL3732- 20022 y CSJ AL2089-2022; en ese sentido manifesto:: [ ] deviene evidente que, a partir del articulo 110 del del C.P.T. y de la S.S., este Juzgado carece de competencia para conocer del sub examine, dado que no confluye para asumir su conocimiento con el lugar del domicilio de la AFP ejecutante o con la seccional donde se profirio el respective titulo ejecutivb.

Contrario sensu, la;autoridad judicial competente para conocer del sub lite es el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C., a quien se repartio inicialmente el; asunto. Notese que, en dicha ciudad, tiene su asiento principal PORVENIR S.A. Ademas, la parte ejecutante, en su fuero elective, eligio en el introductorio ese domicilio para que se tramite el asunto (“domicilio de las partes”).

Por tal motive, en aplicacion del inciso 1° del articulo 139 del C.G;P., se declarara la falta de competencia y se suscitara conflicto negative ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, de conformidad con el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso 2° del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009.

En cdnsecuencia, promovio la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Sala, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado: II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 98301 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de corhpetencia radica en que el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Popayan consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en aplicacion del articulo 5.° del CPTSS, en estos asuntos, la competencia se debe determinar por el lugar del domicilio del demandado, razon por la cual se la atribuye a Popayan; por su parte, el fallador de esta ultima ciudad asevera que, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, en lugar desde dpnde se adelantaron las gestiones de cobro, por lo tanto, el tramite se lo adjudica a Bogota, pUes alii se encuentra el domicilio de la accionante.

En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucibn o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL1259- 2023, CSJ AL1257-2023, entre otras.

Ahora bien, descendiendo al asunto bajo escrutinio, la Sala advierte que el titulo ejecutivo que reposa en los anexos SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98301 de la demanda que obran en el expediente digital, de fecha 1-4' de octubre de 2022, no cuenta con lugar de expedicion. Av’iv44 T- V*' /V,rt En esejsentido, al^no. encontrarse^especificado'en la demanda m en el titulo presentado para'su recaudp ejecutivo el lugar en donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la?* competencia el domicilio> principal de la sociedad f;y.,^:d ejecutante y, tal como obra^en el certificado de existencia y T ^ ^ representacion legal adjunto en el expediente digital que 4.#■ reposa-^n esta Corporation,* este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se^surta el tramite respectivoVtoda vez que, en virtud del principio de integration nSrmativa, al existir una norma especial que rige el factor de competencia, ahi es^donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho-judicial.

Sea esta la oportunifiad de 11amar la atencion afibs jueces para^que el control de la demanda con la^que se 4?\-.■•r' * pretende miciar un^proceso sea nguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administration de %yy' justicia al congestionarla, sinp^al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. $ fif. > III.

DECISION?1 4?."V ■b. ^ I En merito de lo expuesto; la Corte Suprema de Justicia;ft* Sala de Casacion Laboral,^ • * 4? SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 98301 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAn, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. SERVICOL CAUCA S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente. contra SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior.

Notifiquese y cumplase. ROZULUAGAGE Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA SCLA3PT-06 V.00 6 Radicacion n.° 98301.Vp No firma por dusencia justificada ' LUIS BENBDICTO HERRERA DIAZ ■w*?; i-t-r V*-t'*:;■»* V - £ „ CLARA INES LOPEZ •tt- -«s- 'I*'*1V 3»3-'r‘ it,.y.- n-v '± &*r V* a* &l EJIA AMADOROMAR ►>3^' rJ^& % MARJO GA/ROMERO*r*t.4‘ Ji'xi* ‘•^r SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 118 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________