SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1823-2022 Radicación n.°92372 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la sobre la admisión de la solicitud de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y 29 abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DARÍO ALCÁZAR TORO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021, presentó solicitud de revisión contra las referidas sentencias del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante que: i) Que se revoque la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de 2 de diciembre de 2020 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor José Darío Alcázar Toro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado n.° 11001310500720190066900. ii) Que se declare que al señor José Darío Alcázar Toro no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por no acreditar la edad de 55 Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 3 años en vigencia de la convención colectiva o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, límite establecido constitucionalmente para los derechos convencionales en materia pensional. iii) Que se ordene al señor José Darío Alcázar Toro, efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, por no haber lugar al pago de tal prestación. Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que el señor Alcázar Toro nació el 19 de marzo de 1956, laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1 de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, su último cargo desempeñado fue el subdirector en el municipio de Gachantivá (Boyacá).
Relató que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por resolución 2111 de 8 de agosto de 2011, negó la pensión de jubilación convencional al señor José Darío Alcázar Toro, toda vez que al 31 de julio de 2010 no reunía el requisito de la edad conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005. Adujo que Colpensiones mediante oficio de 2 de enero de 2014, consultó la cuota parte pensional de la pensión de vejez al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por valor de $801.466, proporcionales a 6.798 días, con un porcentaje equivalente al 78.04% de la pensión, Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 4 quien la objetó mediante la resolución ADP 001004 de 3 de febrero de 2014, por cuanto no obraba la liquidación realizada por Colpensiones para el reconocimiento pensional y dada la diferencia que aparece entre los días laborados, pues según certificación del empleador son 8.506 días y no 8.711 como lo determinó Colpensiones, lo que fue corregido posteriormente, lo que motivó a la UGPP para que retirara la objeción. Refirió que por medio de la resolución GNR 270773 de 29 de julio de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor José Darío Alcázar Toro, conforme a la Ley 33 de 1985.
Narró que el señor Alcázar Toro promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional que le había sido negada, autoridad judicial que, en sentencia de 2 de diciembre de 2020, condenó a la UGPP a reconocer la pensión convencional de que trata el artículo 41 parágrafo 1 y 3 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, a partir del 19 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.558.268,16, junto con el retroactivo por las mesadas adeudadas; así mismo, condenó a la UGPP a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión convencional por la diferencia con la pensión reconocida por Colpensiones, en cuantía de $ 2.202.436,94, a partir del 1 de noviembre Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 5 de 2020 y en adelante, con los incrementos legales y mesadas adicionales.
El recurso de apelación que interpusieron las partes fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de junio 29 de abril de 2021, confirmando la sentencia de primer grado, la que quedo ejecutoriada el 11 de mayo de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 6 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- indicó que tanto él, como la mencionada entidad recibirán notificaciones en el correo Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 7 electrónico allí señalado y en la «carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá», sin precisar el domicilio de aquella; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10.254 del CSJ como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y 29 abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso ordinario laboral que JOSÉ DARÍO ALCÁZAR TORO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- TERCERO: CÓRRASE traslado a JOSÉ DARÍO ALCÁZAR TORO por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, con la advertencia de que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 061 la providencia proferida el 27 DE ABRIL DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE MAYO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE ABRIL DE 2022.
SECRETARIA___________________________________