SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1822-2026 Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00022-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NELSY QUINTERO ARIZA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral contra las codemandadas con el fin de que se declarara la Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, efectuado ante el Fondo de Pensiones Horizonte, hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; como consecuencia, solicitó ordenar a la administradora que hoy gestiona su cuenta de ahorro individual remitir y devolver la totalidad de los aportes, junto con intereses, rendimientos y cuotas de administración, al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, RSPMPD; disponer que Colpensiones acepte la vinculación y reciba los aportes realizados en el RAIS; imponer las costas; y proferir las condenas que resulten demostradas, incluso cuando superen o no coincidan de manera literal con las pretensiones formuladas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 24 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.os 449-456), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante (sic) NELSY QUINTERO ARIZA […] en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de conformidad con las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. fondo en el que se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 3 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reactive la afiliación de la parte demandante, reciba los recursos señalados, y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media, teniendo para todos los efectos, como si nunca se hubiere afiliado al régimen de ahorro individual.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. S. A. […] La decisión anterior fue apelada por Colpensiones y Porvenir S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuerpo colegiado que en fallo del 02 de octubre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 187-210), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante al resultar fallido su recurso (art. 365- 1 CGP, Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 11 de febrero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 261-264), porque, de acuerdo con lo expresado en ella, la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir, en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a la AFP demandada y, de otra parte, Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 4 no se estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 267-274), los cuales sustentó expresando que: […] Para el caso concreto se evidencia que: • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • No se relacionaron las costas.
Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.
El Tribunal, a través de auto del 04 de abril de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 276-278), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, precisó que la parte interesada no aportó elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el respectivo cálculo.
Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, en el presente asunto, el interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiere, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el caso de estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones: Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 8 […] los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Luego el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023).
La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito del interés económico para recurrir. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 9 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
Asimismo, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SL 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488-2020, AL2363-2021, entre muchas otras).
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 02 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NELSY QUINTERO ARIZA promovió contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.º 68001-31-05-003-2023-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 744276444EB621E5EA0F887632CCC7E579DC9CB759816D8A00384316AB509D9D Documento generado en 2026-03-25