Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1822-2023 Radicacion ni'? 94497 Acta 25 Bogota, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de JOHNNY LOPEZ QUINTANA, frente al auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia de 24 de septiembre del mismo ano, en el proceso ordinario laboral que este promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A., REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR y, como llamadas en COMPANIAgarantia LIBERTY SEGUROS S.A. ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y I.
ANTECEDENTES t •• Johnny Lopez Quintana presento demanda ordinaria laboral para que se declarara que existio una «relacidn laborab con la empresa CBI Colombiana S.A. desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014 y, con SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94497 bcasion a ello, se «debe [ ] las sumaspactadas en el anexo 1 del contrato denominado beneficios extralegales correspondientes al incentive) de productividad»; en consecuencia, que fue despedido sin justa causa y, que la empresa Refinena de Cartagena S.A. - Reficar es solidariamente responsable de; las condenas que se impongan a aquella, por consiguiente, solicito: Que se tenga como factor salarial la bonificacion de asistencia y el bono de productividad; que se paguen las diferencias dejadas de cancelar por los conceptos de primas, cesantias, recargos por trabajo suplementario, nocturno; dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, asi como la reliquidacion de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnizacion por despido sin justa causa, la moratoria por falta de pago de las prestaciones y salaries debidos, con la indexacion de las anteriores sumas; que se declare que la demandada realize descuentos y retenciones sin autorizacion y sin causa legal; que se condene al pago de cualquier otra pretension que resulte extra y ultra petita, asi como, el pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, en sentencia de 6 de junio de 2019, resolvio: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, pago y buena fe formuladas por las demandadas. 2. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por las llamadas en garantia. 3. Declarar parcialmente probada la excepcion de prescripcion, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94497 laborales causadas a favor del senor JOHNNY LOPEZ QUINTANA antes del 1 de junio de 2013. 4.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, JOHNNY LOPEZ QUINTANA, la suma de $1,368,420 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a boras extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 1 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014. 5. Condenar a la demandada GBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, JOHNNY LOPEZ QUINTANA, la suma de $192,807 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantias causadas durante toda la relacion laboral. 6.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOHNNY LOPEZ QUINTANA la suma de $21,737 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a Intereses sobre las cesantias causados desde el 1 de junio de 2013 hasta el 20 de octubre de 2014. 7. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOHNNY LOPEZ QUINTANA la suma de $108,272 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a prima de servicios causadas desde el 1 de junio de 2013 hasta el 20 de octubre de 2014. 8.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOHNNY LOPEZ QUINTANA la suma de $26,549 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a vacaciones causadas desde el 1 de junio de 2013 hasta el 20 de octubre de 2014. 9. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante una indemnizacion moratoria equivalente a la suma de $67,759,080 y a partir del 21 de octubre de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa mas alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $1,669,500 que se adeuda por concepto de salarios, cesantias y primas. 10.
CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante JOHNNY LOPEZ QUINTANA, el valor del calculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes periodos, asi: SCLAJPT-06 V.OO 3 Radicacion n.° 94497 ana salariomes -mmm Marzo 176.400 abril 333.724 284.924mayo Junto 223.931 juHo 158.582 68.137agosto s e ptiembre 8.713 noviembre 96.586 diclembre 93.254 is Junto 151.512 jutio 166.114 9.127agosto septiembre 184.368 octubre 54.762 11.
CONDENAR a REFICAR S.A a que responda solidariamente por todas las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 12. CONDENAR a CONFIANZA S.A a que responda por las condenas impuestas a REFICAR S.A., y que LIBERTY SEGUROS S.A debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados..'en las polizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnizacion moratoria. 13.
Absolver a las demandadas y las llamadas en garantia de las demas pretensiones de los demandantes (sic). 14. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se senala como agencias en. derecho el 4% de las condenas impuestas, calculadas al dia de hoy. Inconformes con la decision de primer grado la parte demandada y las llamadas en garantia interpusieron recurso de apelacion y, por sentencia de 24 de septiembre de 2021 la Sala Segunda Labored del Tribunal Superior del Cartagena de Indias, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, ONCE, DOCE y CATORCE de la sentencia apelada de fecha 6 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Octavo (sic) Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario laboral seguido por JOHNNY LOPEZ QUINTANA contra; CBI COLOMBIANA S.A., y las llamadas en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA para en su lugar SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94497 S.A., de todas las condenas impuestas en primera instancia, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante, se fijan como agendas en derecho en V2 SMLMV, TERCERO: CONFIRMAR en sus demas partes la sentencia apelada.
TERCERO: (sic) Sin costas en.esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay mas gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. De ahx que, la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casacion y, mediante proveido de 14 de diciembre de 2021, no fue concedido porque: [-] [RJesulta evidente una vez realizadas las operaciones aritmeticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la, demanda que no fueron concedidas, NO supera el monto de los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casacion, los cuales para el aho 2021 equivalen a $109,023,120, razon por la cual no se concedera el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.
PRIMERO: NO CONCEDER a la parte demandante el recurso i extraordinario de Casacion interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decision Laboral en este proceso ordinario laboral de JOHNNY LOPEZ QUINTANA contra CBI COLOMBIANA S.A. (sic), conforme a las consideraciones antes expuestas.
Por lo anterior, el accionante presento reposicion y, en subsidio queja, al serialar que: Debera tenerse en cuenta por parte del sehor juez de tribunal que la cuantia para el interes para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 94497 cuanto el hecho de haber side apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolvera en sede casacion.
Es as! como estan pendiente condenas relacionadas con: Despido injusto Reliquidacion de Horas extras. Iridemnizacion moratoria. Pago de prestaciones sociales. Por auto de 11 de marzo de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de 3 dias; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno de la parte opositora.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presiipuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinaries; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94497 Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicaniente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantifxcar el agravio respectivo. En el presente asunto, se bbserva que el interes ecbnomico para recurrir, se determina por el valor de las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, toda vez que, a diferencia de lo afirmado en el recurso de reposicion, la parte demandante no interpuso apelacion; de ahi su conformidad con lo decidido por el a quo y, por tanto, no puede avalarse los argumentos expuestos, estos son, que «[d]ebera tenerse en cuenta por parte del sefior juez de tribunal que la cuantia para el interes para recurrir refiere atodas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas».
SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 94497 Ahora, con el fin de verificar el interes para recurrir en casacion, la Sala realize las operaciones aritmeticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultaeto:
1. CALCULO DE PRESTACIONES QUE FUERON ACOGIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y REVOCADAS EN SEGUNDA DBTBRMINACION DEL 1NTER6S JURlDICQ PARA RECURRIR EN CASACION ValorConcepto NUMERAL CUARTO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA (REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA) POR CONCEPTO.DE DIFERENCIAS DEJADAS DE PAGAR CORRESPONDIENTES A HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS,. ' DOM1NICALES Y FESTIVOS $ 1.368.420,00 NUMERAL QUINTO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA (REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA) POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DEJADAS DE PAGAR CORRESPONDIENTES A CESANTlAS '. $ 192.807,00 NUMERAL SEXTO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA (REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA) POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DEJADAS DE PAGAR CORRESPONDIENTES A INTERESES SOBRE LAS CESANTlAS $21,737,00 NUMERAL SEPTIMO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA (REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA) POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DEJADAS DE PAGAR CORRESPONDIENTES A PRIMAS DE SERVICIO $ 108.272,00 NUMERAL OCTAVO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA (REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA) POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DEJADAS DE PAGAR CORRESPONDIENTES A VACACIONES $26,549,00 NUMERAL NOVENO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA (REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA) POR CONCEPTO DE INDEMNIZAClON MORATORIA $ 67.759.080,00 t: NUMERAL NOVENO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA (REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS SEGON EL ART. 65 CST A PARTIR DEL MES 25 ' ‘ -: -■■■■■' $ 1,862,904,90 LIQUIDAClON DEL CALCULO ACTUARIALi $6,280,541,96 total $77.620.311,86I Luego, en el presente. caso, se tiene que el tribunal ho erro al negar el recurso de casacion, toda: vez que el resultado de las pretensiones que se reconocieron en la sbiitencia de primera instancia y que fueron revocadas en segunda, arroja uh total $77,620,311,86, cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del misrho, pues resulta inferior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94497 contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que este para el ano 2021 ascendia a $908,526.
En eonsecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. Asimisrno, se ordenara la devolucioh de las abtuaciones a la precitada corporacion.
Sin costas. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion forrriulado por el apoderado judicial de JOHNNY LOPEZ QUINTANA, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR y, como llamadas en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ■±: '■ SEGUNDO: DEVOLVER el expedieilte al Tribunal de ongen.
SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 94497 TERCERO: Sin costas. Notifiquese y cumplase. * GERARD EROTULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO NA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 94497 V. to. ^ *r S'*-e^:..oS\a j.*&* ■» i'-U OMAR ANGELAEJIA AMADOR■■? JV. f'1& i* • ^ », /• ITV r_,t A>ft-• y MARJO GA/ROMERO;,^ri r "■r *& £ s> Hr#■.3Sf r.E>: ^V J*- -.V r.iy & a*,p 'f■!b &t £.’fr * ¥ '’J*r \fbt?.tr fV ■V’, f't '•y r*™'•A ■? b hx4Jf* ifrf'l, ’• ^ ’ v^» ►v V*V':5s --’V,. v « W- » ft ftfi-a "T, r*m.t vs* fj # tty f& ■n '&- J. •% VuV ■•-,• u¥ ■n*: '.*• «*-■,rf> Jps.~ SCLAJPT-06 V.00 I I SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 118 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________