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AL1822-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1822-2022 Radicación n.°91707 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por EDGAR HUMBERTO DUARTE CUY, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. (HOY OPERA CITY LOGÍSTICA URBANA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN), ECOPETROL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA S.A.S.), tramite al que se vinculó a las llamadas en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A..

Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la existencia de una relación laboral con la sociedad Transportadora del Meta S.A.S.- Transmeta, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 y el 20 de octubre de 2020. De igual manera, se declare que el 22 de diciembre de 2003 Ecopetrol y Meta Petroleum celebraron un contrato de Asociación “QUIFA”, en desarrollo del cual las referidas empresas se han beneficiado directamente de sus servicios en calidad de transportador de crudo en cada uno de los trayectos cumplidos con Transmeta S.A.S; que dentro del patrimonio de Ecopetrol se encuentran los derechos de producción de los campos contratados hasta el 31 de diciembre de 2003, incluido campo rubiales; que Transmeta y Ecopetrol celebraron contratos en los cuales se establecen salarios y prestaciones a favor de los conductores de tracto camión; que prestó sus servicios a favor de Ecopetrol en razón de la suscripción de los contratos celebrados con Transmeta que tuvieron por objeto el trasporte de hidrocarburos; que Transmeta incumplió las exigencias salariales que acordaron con Ecopetrol mediante el anexo No. 1 “lista de precio unitaria” del contrato No. MA-0001561 del 29 de septiembre de 2011, el cual establece a favor de los conductores de tracto camión un salario de $ 4.907.056, un bono de productividad de $3.508.307 y un bono de accidentalidad de $200.000; que las prestaciones salariales y sociales pagadas, debían incluir la totalidad de conceptos enunciados.

Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a Transmeta S.A.S. a pagar a su favor la nivelación salarial de haberse cancelado el salario mensual de $ 4.907.056 para el 2011 indexado para los años subsiguientes, acordado por Ecopetrol S.A. y Transmeta S.A.S. mediante el anexo No.1 lista de precios unitaria del contrato MA-0001561 del 29 de septiembre de 2011, para la remuneración de los conductores de esta última que estuvieron dedicados al servicio de Ecopetrol, así como el bono de productividad y el bono de accidentalidad; se disponga la reliquidación de los pagos realizados por prestaciones sociales y salariales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, indemnización por despido sin justa causa y aportes a la seguridad social, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1993, la indemnización moratoria, la indexación y, además, que se declare la responsabilidad solidaridad de las empresas Ecopetrol y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, (CD 6. Fl. 809), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas TRANSMETA SAS, ECOPETROL y META PETROLEUM, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor EDGAR HUMBERTO DUARTE CUY en consideración de la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, relevándose el Despacho del estudio y pronunciamiento de los demás medios exceptivos propuestos.

TERCERO: ABSOLVER a los llamados en garantía MAFRE y MUNDIAL DE SEGUROS, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante liquídese por secretaría fijando como agencias en derecho la suma de $ 873.000 pesos.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión remítase las diligencias en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte demandante. El fallo adoptado fue apelado por el demandante, lo cual fue conocido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuerpo colegiado que mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. Inconforme con la decisión, el demandante interpone recurso de casación, vía correo electrónico, el 4 de marzo de 2021. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto, para efectos de adelantar el proceso, el demandante otorgó poder especial a Fabián Ramón Guarín Patarroyo (f.° 1 a 4), a quien el juzgado de conocimiento, le reconoció personería al momento de admitir la demanda, mediante proveído del 2 de noviembre de 2016 (f.° 180).

Posteriormente, el señor Edgar Humberto Duarte Cuy, demandante en el proceso, en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (min. 15:28) celebrada el 16 de enero de 2020, expresamente otorgó poder a Jorge Enrique Combatt Ruiz, a quien allí mismo le fue reconocida personería (min. 16:37), momento procesal en el que el Despacho preciso: Teniendo en cuenta la manifestación de la parte demandante, se procede a reconocer personería para actuar como apoderado al doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 6872333 y TP 30917 del C. S. de la J., entendiéndose que se encuentra revocado el poder al doctor Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 6 Fabián Ramón Guarín Patarroyo quien venía actuando como apoderado de la parte actora.

Jorge Enrique Combatt Ruiz asistió a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, realizada el 17 de noviembre de 2020, y presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que allí se profirió. Posteriormente, Fabián Ramón Guarín Patarroyo presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (PDF fl.829) e interpuso recurso de casación (PDF fl. 845), sin que se avizore que se le haya otorgado otorgado un nuevo poder por parte del demandante o se le haya sustituido por parte del abogado Jorge Enrique Combatt Ruiz.

Se recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración analógica prevista en el art. 145 del CPTSS, es factible conferir poder a uno o varios abogados, pues lo que se prohíbe es que actúe «simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona»; también sigue siendo posible sustituir el poder que se ha conferido, salvo que esté expresamente prohibido por el poderdante, según lo regula el inciso sexto del mismo artículo 75 del CGP.

De esta suerte, es perfectamente viable que, sin necesidad de sustitución, comparezca a una etapa del proceso uno de los apoderados inicialmente designados por el mandante y en otra etapa lo haga otro de los habilitados y que, posteriormente, vuelva a actuar el primero de ellos, sin que esto signifique que se haya trasgredido norma alguna.

Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 7 También está expresamente autorizado por el inciso segundo del art. 74 del CGP el hecho de que el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. Pues bien, establecido el marco jurídico referencial que atañe al caso, se observa que luego de la revocatoria a Fabián Ramón Guarín Patarroyo nunca le fue otorgado nuevo poder escrito o sustitución, ni por el demandante ni por el apoderado debidamente constituido y que pese a que en efecto actuó en segunda instancia, no le fue otorgado poder por el actor, lo cual se puede confirmar, además, con el hecho de que una vez le fuera revocado el poder, como se anotó en precedencia, jamás le fue reconocida personería ni por los jueces que conocieron del proceso en primera instancia, ni por los Magistrados del Tribunal de Bogotá. No significa lo dicho que la Sala sea de la opinión que el reconocimiento de personería por parte del funcionario judicial sea el elemento que configura el apoderamiento, que no lo es, pues esta actuación se contrae a verificar las circunstancias que permiten al apoderado litigar en causa ajena, esto es, constatar que el poder ha sido debidamente conferido, que quien lo ejerce goza del ius postulandi y que su actuación se enmarca en las facultades que le han sido otorgadas.

Lo que sí es relevante para el caso, es que como nunca hubo nuevo poder otorgado por escrito o verbalmente a Fabián Ramón Guarín Patarroyo, éste no podía ser ejercido y Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 8 jamás se produjo el mencionado reconocimiento y, por ende, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello.

Es que si bien, el inciso final del artículo 74 del CGP determina que los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio, es decir, admite la aceptación tácita del poder, lo mismo no es predicable de su otorgamiento, que sin requerir formula sacramental, sí debe ser expreso y explícito, al punto que, el primer inciso de la misma disposición exige que «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», luego no hay otorgamientos tácitos.

Aunado a lo anterior, mediante auto calendado 3 de marzo de 2022 esta Corporación requirió a Fabián Ramón Guarín Patarroyo para que allegara el poder que lo facultó para interponer el recurso de casación; profesional del derecho que mediante correo electrónico aportó un nuevo poder otorgado por el demandante mediante mensaje de datos (carpeta 06, cuaderno de la Corte), no obstante, el mandato aportado no acredita que para la fecha de presentación del recurso de casación el citado abogado estuviese facultado para ello, habida consideración que data del 10 de marzo de 2022 y el recurso de casación se interpuso el 4 de marzo de 2021.

Lo anterior aun cuando de la lectura del poder aportado a las presentes diligencias, el poderdante haya manifestado ratificar el mandato otorgado el 19 de octubre de 2016 a Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 9 Fabián Ramón Guarín Patarroyo, pues dicha manifestación debió haberse dado con fecha previa a la presentación del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, resulta patente que Fabián Ramón Guarín Patarroyo dejó de ser apoderado de la demandante Edgar Humberto Duarte Cuy desde el año 2020, cuando tácitamente le fue revocado el poder al designar el actor nuevo apoderado y, por tanto, carecía de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación. Ahora, establecido lo anterior, si bien por error involuntario, a través de auto 17 de noviembre de 2021 (Acta 44) la Sala admitió el recurso incoado, es preciso señalar que aunque en principio los jueces no tienen posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentran ejecutoriadas, lo cierto es que cuando se advierta un error, los jueces deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.

En esos términos la providencia CSJ AL-406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, se señaló: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 10 debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión Así las cosas, en virtud de que se dio trámite en esta Corporación al recurso extraordinario de casación sin que se encuentren reunidos los requisitos para ello, lo que impide seguir adelante con las actuaciones correspondientes, se procederá a dejar sin efecto todo lo actuado en esta Sala a partir del auto del 17 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se corrió traslado a la parte recurrente, para en su lugar inadmitir el mismo.

Así mismo, se ordenará devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en esta Sala a partir del auto 17 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR HUMBERTO DUARTE RUIZ contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. (HOY OPERA CITY LOGÍSTICA URBANA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN), ECOPETROL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA S.A.S.), tramite al que se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como llamadas en garantía.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 061 la providencia proferida el 27 DE ABRIL DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE MAYO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE ABRIL DE 2022. SECRETARIA___________________________________