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AL1821-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1821-2026 Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA AMELIA ESPINOSA ENRÍQUEZ, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Rosa Amelia Espinosa Enríquez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional y los intereses, debidamente indexados; así como al pago de los perjuicios materiales y morales, lo probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, por sentencia de 13 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como «aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas […], debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso incluidos los rendimientos, frutos e intereses».

Además, ordenó asumir, con cargo a sus propios recursos, cualquier diferencia que se determine al concluir el ejercicio de depuración financiera entre la suma efectivamente existente y la que debería obrar en la cuenta global del Régimen de Prima Media (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.os 214- 216). Al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar, asimismo, «comisiones o gastos de administración, Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 3 porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos», debidamente indexados.

Confirmó en lo demás (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.os 154-180). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 21 de febrero de 2025, al considerar que carecía de interés para recurrir, ya que, al calcular las comisiones y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, arroja un total de $25.683.776; guarismo que no supera los 120 SMMLV (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 240-242).

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 244-251), el cual sustentó con fundamento en que se debía tener en cuenta que en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y de los cálculos realizados, considera que si cumple con el interés para recurrir, pues por concepto de «semanas*salario multiplicado *el porcentaje de comisión gastos», arroja una suma de $19.483.743; y por concepto de «saldo total ahorrado», arroja una suma de $ 111.294.722.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 4 f.os 313-315). Para arribar a dicha decisión, consideró que los argumentos de la AFP relacionados con la CC SU-107-2024 no guardan relación con la verificación del interés económico exigido y, además, que los gastos de administración no superan el umbral legal.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 5 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 6 No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena emitida en contra de Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (administrado por Colpensiones) todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, con los respectivos «aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas […], debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso incluidos los rendimientos, frutos e intereses», y adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar la devolución de las «comisiones o gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales», debidamente indexados.

Luego, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir, versaría sobre los montos que de su patrimonio Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 7 debe desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. Para respaldar su dicho, presenta un cuadro con cifras que en total suman $130.778.465.

Sin embargo, no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras aseveraciones sin soporte probatorio alguno. Adicionalmente, para esta judicatura refulge con claridad que, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no discute la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado.

Más aún cuando, dentro de las cifras que se presentan, se indica que los gastos de administración ascienden a $19.483.743, suma que tampoco supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 ($156.000.000). En cuanto al saldo de la cuenta de ahorro individual, que asciende a $111.294.722, como se explicó en precedencia, corresponde al patrimonio del afiliado y no representa un perjuicio económico para la administradora.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA AMELIA ESPINOSA ENRÍQUEZ, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DDC9313646A08EF606D8121AB0EB3BDE3BC94866F0D21560D3852118E76EE3A Documento generado en 2026-03-25