Micelio
AL1821-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

Repiiblica de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1821-2023 Radicacion n.° 97362 Acta 25 Bogota, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovieron FLOR ESMIRA TUBERQUIA USUGA, DANIEL MATEO y ESTEBAN DE JESUS RIVERA TUBERQUIA contra la empresa CARBOMAVER S.A.S. I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral, contra CARBOMAVER S.A.S., a fin de que se declarara que entre la empresa demandada y el senor Francisco Manuel Marmolejo Chamorro existio un contrato de trabajo desde el 21 de junio de 2018 hasta el 19 de julio Radicacion n.° 97362 hogano, fecha en la que fallecio tras sufrir un accidente de trabajo; en consecuencia, solicito que se condenara a la empresa como responsable de la «indemnizaci6n total y ordinaria porperjuicios materiales y morales, ast como el dano a la vida de relacion, causados a la senora FLOR ESMIRA TUBERQUIA tlSUGA, en su calidad de conyuge, asi como a DANIEL MATEO RIVERA TUBERQUIA, y ESTEBAN DE JESUS RIVERA TUBERQUIA, en su calidad de hijastros, asi a los menores SUSANA RIVERA TUBERQUIA, como hijastra, y al menor NATHAN MARMOLEJO TUBERQUIA, como hijo del causante en razon de sufallecimiento»y, pague a favor de los demandantes las sumas correspondientes al lucro cesante consolidado o pasado y future, danos morales objetivos y subjetivos, discriminados de la siguiente manera: Respecto de Flor Esmira Tuberquia la suma de $41,740,471.79 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $303,267,329,87 por el lucro cesante future; ademas, el valor equivalente a 100 SMMLV por danos morales objetivados y subjetivados, la indexacion de los anteriores valores e intereses moratorios.

Respecto de Nathan Marmolejo Tuberquia la suma de $10.435.117,75 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $84,436,614,07 por el lucro cesante future; ademas, el valor equivalente a 100 SMMLV por danos morales objetivados y subjetivados, la indexacion de los anteriores valores e intereses moratorios. 2 Radicacion n.° 97362 Respecto de Daniel Mateo Rivera Tuberquia la suma de $10,435,117,75 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $21,948,331,02 por el lucro cesante futuro; ademas, el valor equivalente a 100 SMMLV por danos morales objetivados y subjetivados, la indexacion de los anteriores valores e intereses moratorios.

Respecto de Esteban de Jesus Rivera Tuberquia la suma de $10.435.117,75 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $27,730,886,45 por el lucro cesante futuro; ademas, el valor equivalente a 100 SMMLV por danos morales objetivados y subjetivados, la indexacion de los anteriores valores e intereses moratorios. Respecto de Susana Rivera Tuberquia la suma de $10,435,117,75 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $39,080,897,05 por el lucro cesante futuro; ademas, el valor equivalente a 100 SMMLV por danos morales objetivados y subjetivados, la indexacion de los anteriores vadores e intereses moratorios.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que por reparto correspondio conocer del presente asunto, admitio la demanda el 22 de octubre de 2020 y, ordeno la notificacion con el respective traslado de rigor. Mediante proveido del 27 de enero de 2022, tuvo por contestada la demanda y programo audiencia de conciliacion, decision de excepciones previas y saneamiento del litigio contemplada en el art. 77 del CPTSS, para el dia 31 de mayo de la mencionada anualidad.

SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97362 Mediante auto del 31 de mayo de 2022, previo a la realizacion de la mencionada audiencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de manera oficiosa, manifesto su falta de competencia para conocer del presente asunto, y ordeno remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso por cuanto adujo que: [E]l Despacho observa que el senor FRANCISCO MANUEL MARMOLEJO CHAMORRO (q.e.p.d.) laboraba en su memento en una mina ubicada en el Municipio de Sativasur y el domicilio de la empresa demandada CARBOMAVER SAS es el municipio de Sogamoso.

Y en atencion al articulo 5 del C.P.T. Y S.S. los juzgados competentes, seria el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio o el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, a eleccion del demandante. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a quien por reparto correspondio conocer del proceso, no acepto la competencia argumentando que: Frente a la competencia por razon del lugar o domicilio, el articulo 3 de la Ley 712 de 2001, que modified el articulo 5 del C.P.L. y S.S., indica: “La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccion del demandante”.

De acuerdo a la citada disposicidn, el demandante tiene la facultad de fijar la competencia del juzgado que conocera del asunto escogiendo entre el juez del domicilio del demandado o el del ultimo lugar donde haya prestado el servicio por parte del trabajador, es decir, puede elegir entre el fuero real o el fuero personal. Para el caso, la parte demandante al presentar la demanda consigno en el acapite de competencia que el juez competente era el del domicilio de los menores de edad NATHAN MARMOLEJO TUBERQUIA y SUSANA RIVERA TUBERQUIA, quienes residen con su sehora madre en la ciudad de Tunja, por lo que radico el proceso ordinario laboral que hoy es remitido por competencia. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97362 [ ] el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), tuvo por contestada la demanda por parte de CARBOMAVER S.A.S. y procedio a senalar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliacion, decision de excepciones previas, saneamiento y fijacion del litigio.

Ya, en la fecha prevista para celebrar la audiencia inicial del articulo 77 del C.P.L. y S.S., esto es, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidos (2022), el JUZGADO TERCERO LABORAL.DEL CIRCUITO DE TUNJA, antes de dar inicio a la misma, procedio a declarar de oficio la excepcion de falta de competencia argumentando que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en Sogamoso, y que, el ultimo lugar de prestacion del servicio por parte del trabajador que da origen al proceso fue en el municipio de Sativasur.

Como en el presente caso, la parte demandada no planted la falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial, del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, este prorrogo su competencia sin que le fuera dable declararse incompetente de oficio. 'Aunado a lo mencionado, en los terminos de los articulos 16 y 139 del C.G.P., al juez que asumio el conocimiento del asunto en cuestion no le era dable apartarse del mismo de oficio aduciendo la falta de competencia, por cuanto las partes guardaron silencio, sobre el particular prorrogandose asi su competencia. Por lo anterior, dicho juzgado provoco el conflicto de competencia y ordeno su remision a esta Corporacion para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97362 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, el conflicto radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, advirtio su falta de competencia territorial, previo a llevarse a cabo la audiencia de tramite y juzgamiento, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en Sogamoso y el actor presto servicio en el municipio de Sativasur. Con fundamento en ello, dispuso remitir el asunto a los juzgados de Sogamoso.

Por reparto correspondio al Juzgado Primero Laboral de este ultimo circuito, quien no acepto la competencia conforme con lo dispuesto en los articulos 16 y 139 del Codigo General del Proceso pues «al juez que asumio el conocimiento del asunto en cuestion no le era dable apartarse del mismo de ofido aduciendo la falta de competencia, por cuanto las partes guardaron silencio, sobre el particular prorrogdndose asi su competencia».

Revisado el expediente, se observa que previo a darle tramite al objeto de la audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declare su falta de competencia para continuar conociendo del prodeso y adujo que segun lo dispuesto el articulo 5.° del CPTSS, como quiera que el caUsante Francisco Manuel Marmolejo laboraba en una mina en el municipio de Sativasur y, la empresa demandada tenia su domicilio en Sogamoso, los jueces competentes paxa conocer del proceso eran los Laborales del Circuito de este ultimo municipio o el SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97362 Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio a eleccion del demandante.

Pues bien, frente al conflicto suscitado la Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que el Juez solo puede desprenderse de la competencia cuando hay un reclame formal de la parte afectada y en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, esto es, la excepcion previa en la contestacion de la demanda, entre otras, en el proveido CSJ AL1687-2017, en el que se expreso: De lo expuesto se advierte Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondia a la proposicion de la excepcion previa en el escrito de contestacion de la demanda, lo cual no ocurrio, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo considero el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibicion del articulo 143 del C.P.C., vigente para la epoca y aplicable por remision analogica.

Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reitero en proveido CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razono: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decision del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2° del articulo 148 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable por remision analogica permitida por el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El iuez no podra declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penultimo inciso del articulo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podra alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97362 la hubiere invocado mediante excepciones previas”. (Subrayado fuera de texto original). En el caso concreto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja avoco conocimiento desde el 22 de octubre de 2020, fecha en la que admitio la demanda, sin reparo alguho, de manera que, dicha autoridad no podia apartarse del asunto, maxime cuando la entidad demandada no reclamo mediante la excepcion previa pertinente dado que, cuando fue notificada de la demanda, no la contesto en la oportunidad legal.

Asi las cosas, la apreciacion que hizo la entidad demandada en torno a la falta de competencia territorial, no tiene asidero juridico, al estar saneada^ por su silencio, cualquier irregularidad sobre tal particular. Lo anterior impone concluir que, el presente asunto debe continuar ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y, por tanto, a este se debe remitir el expediente para que prosiga con las respectivas diligencias procesales en concordancia con en el articulo 16 del Codigo General del Proceso que dispone:

ARTICULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABIUDAD DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA. La jurisdiccion y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a peticion de parte, la falta de iurisdiccion o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional. lo actuado conservara validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que sera nula. v el proceso se enviara de inmediato al iuez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdiccion o de competencia sera nulo. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97362 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUIT© DE SOGAMOSO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que continue el tramite del proceso, a donde se remitira el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase, GERARD ERoZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97362 FERNANDO^CASTffcfcQC No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ IV^NMAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INES LOPEZ UA. OMAR ANGElAlEJIA AMADOR NIGA/ROMEROMARJO SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 118 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________