Republicu de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casacitin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1820-2023 Radicacion n.° 97590 Acta 25 Bogota, D.C., doce (12) de julio dos mil veintitres (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C., dentro del proceso ordinario adelantado por la CAMARA DE COMERCIO DEL CAUCA contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. I.
ANTECEDENTES La Camara de Comercio del Cauca promovio demanda ordinaria en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A., en procura de que se le ordenara a la accionada reembolsarle el valor de las incapacidades otorgadas y pagadas a su trabajadora Anyela Patricia Munoz Salazar. Radicacion n.0 97590 Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Popayan que, por auto del 14 de diciembre de 2022, declare su falta de competencia pues a su juicio no existia «certeza erielplenario, de la reclamacion del derecho radicado directamentepor la CAMARA DE COMERCIO DEL CAUCA ante la NUEVA E.P.S.», por lo cual adujo que, en los terminos del articulo 11 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia debia fijarse por el lugar del domicilio de la accionada y, por consiguiente, ordeno la remision de la demanda a los juzgados de Bogota.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C., mediante proveido de 9 de marzo de 2023, tambien declaro no ser competente para conocer del asunto, pues sostuvo que: Asi las cosas, este despacho, se aparta de la posicion del El [sic] Juzgado 02 Municipal de Pequenas Causas Laborales de Popayan, mediante su providencia del 14 de diciembre del 2022, toda vez que, la parte actora present© demanda ordinaria laboral de unica instancia, para que la NUEVA E.P.S. cancele el valor de las incapacidades otorgadas a su trabajadora ANYELA PATRICIA MUNOZ SALAZAR por concepto de enfermedad general (20 dias) y por licencia de maternidad (126 dias); manifestando que esa agencia judicial es la competente para conocer en el presente asunto en consideracion a la naturaleza del proceso, al domicilio de la parte demandante que tambien se encuentra en la ciudad de Popayan y que, la reclamacion se entiende surtida con los formates de solicitud y notificacion de transcripcion para incapacidad y licencia de maternidad los cuales fueron recibidos por la NUEVA EPS SECCIONAL POPAYAN [sic], asignandoles el radicado EIN2550610 y EIN2250561 devueltos bajo la causal de “Incapacidad expedida hace mas de un ano ( Resolucion 226 de 1998 articulo 23)M, conforme obra en el escrito de demanda folios 14 a 16. 2 Radicacion n.° 97590 En virtud de lo anterior, propuso la colision de competencias y remitio la presente actuacion a esta Corporacion para que fuera resuelta.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio la colision de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Popayan y el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C. consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado. El primero indica que, como quiera que no obra en el expediente documento alguno que permita establecer el lugar en donde se adelanto la reclamacion del derecho en disputa, en aplicacion del articulo 11 del CPTSS, el competente es el juez del domicilio de la entidad accionada, y por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota; por su parte, el fallador de Bogota, asevero que dentro los anexos aportados con la demanda por la parte actora se encuentran unos formatos 3 Radicacion n.° 97590 «de solicitud de transcripciones y notificacion para incapacidad y licencia* que darian cuenta de la reclamacion objeto de debate, por lo que alega que la competencia corresponderia al juzgado de Popayan.
Pues bien, en primera medida, es menester precisar que en los procesos adelantados en contra de las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, pertenecientes al Sistema de Seguridad General Social en Salud, el articulo 11 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 8° de la Ley 712 de 2001, establece que: «serd competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respective derecho, a eleccion del demandante».
En tal virtud, se exhibe palmario que la norma en cita faculta a la parte demandante para que, en el momento de incoar una demanda en contra de una de estas entidades, determine a su eleccion la competencia, garantia que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como «Juero electivo*. Al respecto, esta Sala en providencia CSJ AL841-2013, reiterada en proveidos CSJ AL2677-2018 y CSJ AL1203- 2022, sehalo que: [ ] Es determinante para la fijacion de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la accion queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda [ ]. 4 Radicacion n.° 97590 En el caso que nos atane, se advierte que la reclamacion es la que traza el derrotero para determinar el lugar donde se surtio el tramite administrativo y, en consecuencia, el que permite estructurar validamente la segunda opcion legal que contempla el articulo 11 del Estatuto Procesal del Trabajo, a efectos de que el accionante pueda elegir entre esta y el domicilio de la entidad de seguridad social demandada.
En ese sentido, observa la Sala que obra en el expediente, reclamacion elevada por el empleador en relacion con el derecho en disputa a traves del «portal transaccionab de la convocada a juicio, suceso que incluso, fue resenado por el accionante en el acapite de los «HECHOS» del escrito de demanda, asi:
QUINTO. - Con fecha 12 de noviembre de 2.020 se procedio a radicar ante la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., la solicitud de transcripcion y pago de las anteriores incapacidades, recibiendo confirmacion de recibido en correo del 20 de noviembre de 2.020 A partir de lo mencionado, surge indiscutible que efectivamente se surtio la reclamacion del derecho en los terminos de la norma adjetiva referida previamente, no obstante, se aprecia que aquella fue radicada a traves de una plataforma virtual, aspecto sobre el cual vale la pena memorar el auto CSJ AL1377-2019, en el que se manifesto: Asi mismo, cabe precisar, que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demandante efectuo su peticion, a traves de un canal virtual designado por la entidad, y tan es asi, que en la direccion electronica esta incluido el nombre del fondo de pensiones demandado, como facilmente puede leerse - “colpensiones@defensorialg.com.co”- (fl.39), correo desde el que se 5 Radicacion n.0 97590 le dio respuesta a lo pretendido por la actora, conforme consta a folio 41, circunstancias que dan cuenta, de que mas alia del domicilio principal de la convocada, ubicado en Bogota, lo cierto es, que la empresa diserio medios virtuales para facilitar la comunicacion con deberia imperar en este asunto, es la intencion que de bulto se evidencia por parte de la demandante, quien invoco la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana critica, se entiende que elaboro y elevo el requerimiento dirigido a la entidad.
Ahora, si en gracia de discusion, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grade de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusion, de que efectivamente en el caso en concrete, la reclamacion se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electronico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificacion y se dictan otras disposiciones”, que en su articulo 25 establece:
ARTICULO
25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendra por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente articulo: a) Si el iniciador o destinatario tienen mas de un establecimiento, su establecimiento sera el que guarde una relacion mas estrecha con la operacion subyacente o, de no haber una operacion subyacente, su establecimiento principal;
( ) De la disposicion normativa trascrita, y realizando una interpretacion integral de la misma, dirigida especificamente a la solucion de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electronico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidio, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos practicos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.
Ahora bien, la norma sehala, que el mensaje de datos se tendra por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposicion que fue objeto de precision por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido articulo, que en caso, de que el destinatario tenga mas de un establecimiento, se entendera por recibido el mensaje, en el lugar de aquel que guarde una relacion “estrecha con la operacion subyacente”.
Entonces, al tener por cierto que: (i) la peticion elevada por la activa, surgio en virtud de inconsistencias avizoradas en su 6 Radicacion n.° 97590 historia laboral, documento que conforme se extrae del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales; (ii) la reclamacion administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, fue radicada via correo electronico, documento del que se infiere, se elaboro en la referida localidad, conforme consta en el encabezado de la peticion, y;
(iii) la actora fijo la precitada urbe, como lugar de su domicilio. Siendo ello asi, y teniendo claro, que la gestion de Colpensiones se ejecuta desde mas de un establecimiento propio de la entidad, aunado a que se debe aplicar la norma en comento, para la Sala resulta palmario, que en virtud de las particularidades del caso, y en acatamiento a la disposicion legal traida, el establecimiento que guarda relacion mas estrecha con la operacion, esto es, la peticion elevada por la demandante, es el que funciona u opera en la ciudad de Ipiales.
Aspecto abordado recientemente por esta Corporacion, en el AL1375-2023 en donde, frente a las reclamaciones electronicas, senalo: Lo anterior, da cuenta de que la entidad diseno medios virtuales para facilitar la comunicacion de tramites y requerimientos, razon por la cual, lo que en principio deberia imperar en este asunto es la intencion del demandante que invoco la competencia del juez de acuerdo al lugar donde, en desarrollo del criterio de la sana critica, se entiende que elaboro y elevo el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, la ciudad de Cali.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la actora presento su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali. Por consiguiente, en concordancia.con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invoco la competencia con arreglo al lugar donde elaboro la reclamacion administrativa, mismo que coincide con el lugar donde radico la presente demanda ordinaria.
Ahora, si en gracia de discusion las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grade de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusion ya referida, de que efectivamente en el caso en concrete la reclamacion se entiende efectuada en el municipio en el que el demandante elevo la reclamacion, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electronico y de las firmas digitales, y se 7 Radicacion n.° 97590 establecen las entidades de certification y se dictan otras disposidones”, que en su articulo 25 establece: De la disposition anteriormente trascrita, realizando una interpretation integral de la misma, dirigida especificamente a la solution de la controuersia que se suscita, es posible afirmar que;
(i) el correo electronico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidio, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prdcticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali. Ahora bien, la norma senala, que el mensaje de dates se tendra por recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposicion que fue objeto de precision por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido articulo que, en caso de que el destinatario tenga mas de un establecimiento, se entendera por recibido el mensaje, en el lugar de aquel que guarde una relacion En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuo el respective requerimiento, siendo para el presente caso, la ciudad de Cali, municipio del Departamento del Valle del Cauca, y fue el querer de la demandante radicar alii la demanda.
Pues bien, bajo tal derrotero, notese que en el sub Zite la entidad accionante, esto es, el «establecimiento del initiation del mensaje de dates, «que para efectos practices, lo constituye el domicilio de la activa» se encuentra en Popayan y, de igual forma, la entidad accionada “destinatario”, con mas de un establecimiento, en donde se mira el que guarde «una relation mas estrecha con la operation subyacente*, tambien encuentra su asiento en la misma urbe, lugar que por demas, resulta ser donde se radico la demanda objeto del litigio, por lo que no queda duda de que aquella resulta ser la ciudad en donde se efectuo la reclamacion del pago de las incapacidades. 8 Radicacion n.° 97590 En ese orden de ideas, y atendiendo la garantia dispositiva de la parte demandante al momento de radicar el escrito genitor del tramite judicial, denominada «fuero elective* 9 la parte actora se encontraba facultada para interponer la demanda en el domicilio de la entidad accionada, esto es Bogota, o en el sitio en donde se hubiere adelantado la respectiva reclamacion, es decir, Popayan, lugar ultimo en donde opto por promover el presente proceso.
En consecuencia, se concluye que es el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Gausas Laborales de Popayan el llamado a conocer de este proceso, por lo que sera alii a donde se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos; asimismo se le informara de ello al otro despacho judicial. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C., en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para adelantar el tramite del proceso ordinario adelantado por la CAMARA DE 9 Radicacion n.° 97590 COMERCIO DEL CAUCA contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. RCrZULUAGA Presidente de la Sala AFERNANDO No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ 10 Radicacion n.° 97590 OMAR ANGEMIEJlA AMADOR 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 118 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________