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AL182-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casulla Ladra! FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL182-2021 Radicación n.° 87718 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Sala la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de la sociedad COSINTE LTDA CONSULTORÍA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA, a partir de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de noviembre de 2019, dentro del proceso que adelantó CLAUDIA PATRICIA ZAPATA en su contra y la compañía ISAGEN S.A. I.

ANTECEDENTES La apoderada de la empresa Cosinte LTDA interpuso recurso de extraordinario de casación en contra de la providencia de 5 de noviembre de 2019, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de diciembre posterior, siendo enviado el expediente a esta corporación el 3 de febrero de 2020. SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 87718 El recurso de casación fue admitido por esta Sala el 10 de junio de 2020, siendo sustentado el 31 de julio posterior por la apoderada de la sociedad recurrente y, el 12 de agosto siguiente, esta corporación calificó la demanda y corrió traslado al opositor.

La sociedad recurrente por intermedio de su apoderada interpuso por correo electrónico de 25 de agosto de 2020 solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo que tal autoridad envío la misma a esta corporación, por cuanto el proceso se encontraba en esta entidad desde el 3 de febrero de 2020. En la nulidad propuesta se adujo que: Dentro del presente proceso, el día 5 de noviembre de 2019 se dispuso a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, a la Sala no compareció el tercer Magistrado que conformaba la Sala, lo que contradice lo establecido en el artículo 36 del Código General del Proceso.

El sistema de Salas se estableció para que no fuera un único juez el que tomara una decisión, sino que a través de la deliberación, el debate y el choque de ideas, se pueda llegar a una decisión consensuada donde se valoren todas las posiciones de los Magistrados. No es suficiente la asistencia de la mayoría, es necesaria la presente de todos los Magistrados que integran la Sala.

Por lo tanto, existe una irregularidad cuando al escuchar los alegatos de la apoderada de la parte demandada inmediatamente, sin discusión alguna y sin la participación de uno de los Magistrados se profiere una decisión, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de segunda instancia. SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 87718 El 3 de diciembre del ario anterior, Claudia Patricia Zapata en calidad de opositora allegó memorial en el que solicitó que sea rechazada de plano la nulidad impetrada.

Ello por cuanto, en primer lugar, que la apoderada Jennifer Adriana Meza no tiene legitimación para actuar toda vez que, no es la apoderada de la sociedad recurrente por cuanto radicó renuncia del poder otorgado, la cual le fue aceptada por la Sala de Casación, razón por la cual no tiene derecho de postulación y no está legitimada para interponer ningún recurso.

Y, en segundo lugar, expuso que las irregularidades del proceso, deben ser propuestas en las instancias y momentos procesales pertinentes, por lo que, si la recurrente avizoró la presunta anomalía estando en la audiencia, debió proponer la inconformidad en ese escenario. Agregó que, lo que se busca es dilatar el trámite «aduciendo irregularidades absurdas y sin ningún sustento legal, más aun cuando ella misma interpuso el recurso extraordinario de casación y no tuvo ningún reparo frente al procedimiento con el que se surtió la segunda instancia».

II. CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en SCLA1PT-05 V.00 3 Radicación n.° 87718 caso de prosperar; entre ellos las denominadas causales de nulidad.

Previo a analizar lo pertinente, esto es la solicitud de nulidad, hay que advertir de entrada que el argumento de la opositora frente a la presunta falta de legitimación no tiene prosperidad, toda vez que, si bien es cierto el 25 de septiembre de 2020 la apoderada Jennifer Adriana Meza renunció al poder otorgado por la sociedad recurrente, siendo esta aceptada el 18 de noviembre posterior, no lo es menos que, la solicitud de nulidad se propuso el 25 de agosto anterior, momento en que si estaba legitimada para actuar, por lo que no es posible atender tal apreciación. Resuelto lo anterior, hay que decir que, la empresa recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2019, por cuanto, se decidió la apelación sin el tercer Magistrado, situación que a su juicio, contradijo el ordenamiento jurídico.

Es menester recordar que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de allí que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su SCLAJPT-05 V.00 4 s s Radicación n.° 87718 oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

Es así que, la nulidad solicitada por la parte recurrente, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario de casación no se trata de una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente resaltar que, el artículo 135 del CGP, establece que «no podrá alegar la nulidad quien [ ] después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

Finalmente, es pertinente aducir que, si bien la solicitud de nulidad se interpuso ante el Tribunal en mención, lo cierto es que, el proceso desde antes de ello se encuentra en trámite de casación en esta corporación, siendo la recurrente en esta sede la misma parte que pretende tal petición, por lo que, conforme a lo expuesto en líneas arriba no es viable acceder al estudio de aquella.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala rechazará la nulidad solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 87718 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por la apoderada de la parte recurrente.

SEGUNDO: Envíese el expediente al Despacho para que se continúe con el trámite correspondiente. Notifiquese y cúmplase. AMADOR Presidente de la Sala FERNAN ILLO CADENA SCLAJPT-05 V.00 6 s 6 Radicación n.° 87718 MEZ i JORGE LUIS QUI116 AMMAN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105001201500938-01 RADICADO INTERNO: 87718 RECURRENTE: COSINTE LTDA CONSULTORIA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑIA LTDA OPOSITOR: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RIOS MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15-02-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 022 la providencia proferida el 27-01- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18-02-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27-01- 2021. SECRETARIA___________________________________