SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1819-2026 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCOS CABRERA CORNELIO contra las recurrentes, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marcos Cabrera Cornelio pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional del demandante; lo probado ultra y extra petita; y las costas y agencias del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 25 de abril de 2024 (CuadernoPrimeraInstancia2.pdf f.os 423-427), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional hizo el demandante MARCOS CABRERA CORNELIO del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima en caso que se hayan realizados.(sic)
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., reintegrar d COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado en cada uno de estos fondos.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por este durante su permanencia en el RAIS. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados con valores, junto con detalles de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al actor en el régimen de prima media, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme a los dineros que le retornen del RAIS. […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 16 de agosto de 2024, adicionó a la sentencia de primera instancia en los siguientes términos y la confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 193-219): […]
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de MARCOS CABRERA CORNELIO contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido que los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, su devolución se hará también con recursos propios de las AFP demandadas. […] Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 19 de septiembre de 2024, con fundamento en que: (i) en el caso de Colfondos S. A. no aportó prueba sobre los conceptos anotados;
(ii) para Skandia S. A. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el interés económico para recurrir correspondía a $4.627.047.00, y (iii) en cuanto a Porvenir S. A. $37.865.285.00, lo anterior, calculando para ambas entidades lo correspondiente a gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 277-283).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, la primera, indicó que en casos como el presente de nulidad de traslado, en la sentencia CSJ SL1533-2020, el interés para recurrir en casación debe calcularse con base en la diferencia económica de la prestación pensional que resultaría de permanecer el afiliado en el régimen ordenado por el fallo; en el caso concreto, la condena impuesta confirma que se trata de un tema pensional que justifica el recurso y, por su parte, Skandia S. A. señaló que las sumas por gastos de administración fueron legalmente invertidas para garantizar la rentabilidad de la cuenta individual del demandante, cuyos rendimientos ya recibió, por lo que devolverlas afectaría injustamente el patrimonio de la demandada, también que la sentencia recurrida desobedece los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional expuestos en la sentencia CC SU-107-2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 286-288;
CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 337-338). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por autos de 3 de abril de 2025 y de 8 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 5 establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP), al considerar que las recurrentes no suministraron la información suficiente para determinar la cuantía del recurso, cuyo fundamento no es otro que el no haberse superado el interés económico para recurrir (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 344-348;
CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 353-355). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se presentó escrito alguno. El 12 de noviembre de 2025, Colpensiones envió a la Sala una solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Afirma que, en virtud de que el traslado de régimen de la demandante ya se efectuó, el proceso carece de objeto. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 6 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y las condenas allí impuestas, y adicionó en el sentido de advertir que respecto a la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima se debe de hacer con cargo a los recursos propios de la AFP.
En particular, la condena impuesta a Porvenir S.A. consistió en ordenar el traslado a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido, de manera indexada, tales como: […] cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima en caso que se hayan realizados (sic)» como también, el porcentaje «correspondiente a los gastos de 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administración, comisiones y primas de seguros, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado. En cuanto a la condena impuesta a Skandia S. A., esta consistió en la obligación de restituir a Colpensiones el porcentaje «correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado» al fondo, con su debida indexación y con cargo a su propio patrimonio.
Luego, el interés para recurrir de las evocadas administradoras versaría sobre los montos que de su patrimonio deban desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario. No obstante, en los recursos impetrados, las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno; máxime cuando tampoco refutan los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico de Porvenir S.A. correspondía a $37.865.285 y para Skandia S. A. a $4.627.047.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de la sentencia CC SU-107-2024 y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debieron controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En relación con el argumento de Porvenir S. A., según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada, como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación. Finalmente, se ordenará a la Secretaría que corrija en ESAV el nombre del demandante, en el sentido de precisar que su segundo apellido es Cornelio y no Cornelo.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCOS CABRERA CORNELIO contra las recurrentes, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. ORDENAR que por la secretaría de la Sala se hagan las correcciones indicadas en la parte motiva del presente proveído. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4242191EE86DB933B6D2420B945E11996C53D38A7D03F7BBECD751415A5B2394 Documento generado en 2026-03-25