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AL1819-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1819-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad presentada por LEYVI YEN AMADO AMADO, respecto de la sentencia CSJ SL181-2025, proferida en el proceso ordinario laboral que la petente le tramitó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMPENSAR).

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar (Compensar), con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 3 de marzo de 2009 y el 8 de diciembre de 2020, cuando finalizó por despido indirecto en atención al traslado injustificado ordenado por el empleador. Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 2 También suplicó por establecer que el sueldo, el auxilio monetario transporte, el aporte institucional, el aporte voluntario Inst.

Plus, el vale de alimentación, el de alimentación institucional, el aporte compensatorio empresa, los bonos mera liberalidad y anticipo mera liberalidad, eran parte de su salario. Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de la indemnización del artículo 64 del CST; la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a pensión, junto con las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y la correspondiente a la de los intereses a las cesantías.

El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 25 de julio de 2023 absolvió a la demandada. Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 24 de mayo de 2024, confirmó la del juzgado. Esta Sala, con providencia CSJ SL181-2025 del 3 de febrero, no casó esa decisión. La accionante, con memorial recibido en la secretaría de esta Corporación, solicitó la nulidad del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, al vulnerarse el debido Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 3 proceso, por cambiar la jurisprudencia de esta Corporación, pues esta Sala debía aplicar, de forma rigurosa, las decisiones de la permanente, ya que varió el entendimiento del artículo 128 del CST, dado que las partes no pueden desnaturalizar pagos que retribuyen el servicio.

Indicó: El desconocimiento de la interpretación dada al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por la Sala Permanente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es evidente. En ese caso, si los magistrados de la Sala 2º de Descongestión Laboral consideraban cambiar la jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo considerando que el trabajador y empleador pueden pactar restarle incidencia salarial a un pago que inicialmente era salario debieron remitir el expediente a la Sala Permanente para que ella decidiera sobre esa postura que es diferente a lo adoctrinado hasta la fecha por la Sala Permanente.

La accionada se pronunció frente a lo anterior e indicó que no se creó ni varió la jurisprudencia como tampoco se apartó del precedente jurisprudencial. II. CONSIDERACIONES La Sala precisa que las nulidades a proponer son únicamente la previstas en el artículo 133 del CGP, al que se acude por la remisión permitida en el 145 del CPTSS. También se ha admitido la invocación de la nulidad constitucional del artículo 29 superior (CSJ AL7977-2024).

En este asunto, la demandante acude a la prevista en la norma de orden constitucional al estimar que esta Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Corporación, con la sentencia CSJ SL181-2025, del 3 de febrero, varió o cambió la jurisprudencia. Para analizar esas cuestiones se recuerda que esta Corporación permite el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación; también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en la providencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333.

Así mismo se ha explicado, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas.

Ahora, los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función se centra en tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral permanente. A su vez, el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, determinó lo siguiente: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 5 expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida (negrillas de la Sala).

De lo anterior surge, que solo cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión consideren cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente, acompañado con el respectivo proyecto al despacho de origen, para que sea esta la que decida. En este caso, no se produjo un viraje jurisprudencial, porque cada uno de los cargos formulados, que fueron cuatro se analizaron y decidieron atendiendo esa fuente reiterada y pacífica.

Nótese que el primero estaba dirigido por la senda de puro derecho y cuestionaba la intelección que el Tribunal le otorgó al artículo 128 del CST. En esa situación se definió que no existió ninguna equivocación en su interpretación y para ello, se citó la sentencia CSJ SL705-2024, advirtiéndole a la recurrente, que, si su intención era derribar las conclusiones del juez de segunda instancia, debió interesarse en cuestionar sus conclusiones fácticas y no las jurídicas.

Las restantes acusaciones, es decir, la segunda a la cuarta, se analizaron conjuntamente, pero se advirtió que presentaban defectos de técnica, como que no indicaron el submotivo de violación y aun cuando se entendió que correspondía la de aplicación indebida, se observó que no se relacionaron todas y cada una de las pruebas con las que el Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sentenciador formó su convencimiento y llevó a que estos se desestimaran.

Lo expuesto, implica que no se vulneró la norma que sustenta la nulidad, pues no se varió ningún criterio. Siendo eso así, se negará la solicitud de nulidad. Costas a cargo de la solicitante y a favor de la llamada a juicio, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $700.000. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Costas según se indicó en la motiva. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9AC97689A659A0AE6018F28954C8368C3DE93CE057FF79094BE6252C457062C Documento generado en 2025-04-07