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AL1819-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1819-2024 Radicación n.° 99047 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por SANDRA MARINA CALDERÓN GARCÍA, en virtud del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA SAS – PROASEPSIS SAS.

I.

ANTECEDENTES Sandra Marina Calderón García persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 293 – 309 y 317 - 329), que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes, del 17 de abril del 2006 al 30 de mayo del 2012; que el 01 de febrero del 2013 firmaron otro Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 2 contrato a término indefinido y que el salario fue variable y tuvo un promedio de $8.000.000 mensuales; que la terminación del contrato se produjo de manera injusta e ilegal el 16 de septiembre del 2019, cuando el empleador lo finiquitó sabiendo que se encontraba bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada por el padecimiento patológico que tenía bajo tratamiento; y que el despido fue nulo e ineficaz por la vulneración de sus derechos fundamentales, al no adelantarse la autorización ante el Ministerio de Trabajo.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar todos los salarios y demás prestaciones y/o acreencias laborales que se causaron desde la fecha del despido injusto y hasta la fecha en que sea reintegrada; al pago de la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa; lo que resulte probado extra y ultra petita, la indexación, las costas, gastos y agencias en derecho.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 06 de diciembre de 2021 (f.° PDF 451 – 452 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Sandra Marina Calderón García y la demandada ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA S.A.S Proasepsis S.A.S existió una relación laboral entre el 17 de abril de 2006 al 30 de mayo de 2012, regida por contrato de trabajo a término indefinido. Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante Sandra Marina Calderón García y la demandada ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA S.A.S Proasepsis S.A.S existió una relación laboral entre 01 de febrero de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2019, regida por contrato de trabajo a término indefinido.

TERCERO. DECLARAR que el último salario de la demandante Sandra Marina Calderón García fue de cinco millones de pesos $5.000.000.

CUARTO: DECLARAR que la relación laboral entre 01 de febrero de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2019 terminó sin justa causa.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA S.A.S Proasepsis S.A.S a pagar a la demandante Sandra Marina Calderón García la suma de dieciocho millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos $18.333.333 como indemnización por despido sin justa causa.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada en cuantía de $1.000.000. La determinación referida en precedencia fue objeto de apelación por las partes, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 30 de noviembre de 2022 (f.° 15 – 23, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas.

Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 02 de agosto de 2023 se admitió y se le corrió traslado para que lo sustentara. En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa el alcance de la impugnación, los cargos y la Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 4 demostración, como literalmente a continuación se transcribe: No existe propiamente un acápite que se denomine alcance de la impugnación, pero en el escrito formula una petición del siguiente tenor: Con el debido respeto, Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la invalidación o CASACIÓN del fallo pronunciado por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral, providencia del día 30 de noviembre de 2022, dictada en el proceso ordinario laboral de doble instancia […] y situada o constituida en Sede o Tribunal de Instancia, pido REVOCAR la sentencia de segundo grado y en su lugar se reconozcan a favor de la demandante, las pretensiones del libelo genitor negadas en la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 35 laboral de Bogotá, a fin de que se cumpla con la importante función de unificar la jurisprudencia nacional y se provea a la realización del derecho objetivo.

No obstante, al final del memorial, el casacionista pide lo siguiente: […] solicito a esta Honorable Corporación Judicial, se sirva casar el fallo recurrido, para en su lugar REVOCAR el fallo de primer grado en los puntos que fueron desfavorables a la Actora o DICTAR NUEVO FALLO, ACCEDIENDO a las súplicas de la demanda introductoria, con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión. Para el primer cargo, la acusación la hace de la siguiente manera: Acuso la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha día 30 de noviembre de 2022, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 87 del Código procesal del trabajo, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la ley sustancial, de la ley 361 de 1997, cuando se desconoce su contenido al ella establecer que para el despido de un trabajador en situación de patología como es el caso de Mi poderdante, debe Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 5 como hecho cierto, solicitarse previo al despido, la autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de incurrir en la obligación indemnizatoria por dicho desconocimiento de la empleadora, sin que en dicha ley se hable de porcentajes de merma de capacidad laboral o similares.

El segundo cargo, se encuentra consignado así: Así mismo se tiene como segundo cargo LA APLICACIÓN INDEBIDA que condujo al sentenciador a dejar de aplicar también el tratamiento normativo constitucional que protege a la clase trabajadora, cuando en su artículo 13 de la Constitución impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental.

Se tiene entonces como constitutivo de los errores de hecho, el no apreciar algunas pruebas de la demandante y apreciar defectuosamente otras, generando las transgresiones sustantivas ya denunciadas. Como errores de hecho señala: 1 Se ignoró en el fallo atacado, las pruebas documentales como las testimoniales, así como la pericial o historia laboral de la demandante, allegada al plenario, por lo cual se incurrió en evidente y ostensible error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que conforme a los la ley 361 de 1997, que en materia de patologías de un trabajador trae su tratamiento en relación a su labor y a los extremos de su relación laboral como es la culminación de su trabajo, previa autorización del Inspector del Trabajo, en donde estaban dadas las pautas legales para aplicar y reconocer LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA del trabajador; y no como le creyó el sentenciador, al apartarse de esta normatividad y optar por no aplicar la del del amparo en favor de quien se estableció en la codificación sustantiva y procesal a continuación (sic) normatividad y jurisprudencia: […] 2 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante SANDRA MARINA CALDERON GARCIA, padeció la patología en razón de su trabajo y aun la padece al momento de su despido injusto; habiendo sido arrimada en su legal oportunidad, toda la prueba testimonial y documental que así lo demuestra y que nos indica Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 6 la existencia del fuero de la estabilidad laboral reforzada que protegía a la Trabajadora. 3 Las pruebas apreciadas defectuosamente son las versiones de los testimonios que dan cuenta de la existencia de la patología de la Señora SANDRA, la prueba documental de la historia clínica. […] II.

CONSIDERACIONES La Corte ha manifestado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 7 este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En descenso al caso sub examine, y en relación con con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, respecto del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la censura Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 8 no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case y revoque la sentencia recurrida, es decir la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico y la Corte, al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás de los términos propuestos, el fallo que el juez inferior profirió. En relación con este particular requisito, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Ahora bien, al final de la demanda, aparentemente enmendado el error reseñado, solicita el recurrente que se case el fallo recurrido y se revoque el de primer grado en lo desfavorable, «o DICTAR NUEVO FALLO, ACCEDIENDO a las súplicas de la demanda introductoria, con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión», con lo cual introduce un nuevo elemento de incertidumbre a la Corte.

En Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 9 todo caso, las falencias denotadas serían superables, en tanto es dable entender, que lo que pretende la censura es la casación parcial del fallo recurrido y, en sede de instancia, la revocatoria del proferido por el a quo, en lo no concedido. No obstante, los errores no paran ahí, porque el cargo primero acusa la interpretación errónea de «la ley 361 de 1997», sin especificar, cuál o cuáles de sus normas fueron mal interpretadas por el Tribunal, incumpliendo con ello de manera grave el deber de integrar la proposición jurídica, sin que se requiera que sea exhaustiva o completa, pero sí que identifique el precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, porque la condición extraordinaria del recurso, su técnica y el carácter restringido que le asiste, le impiden a la Corte suponer cuál es la disposición legal que se estima trasgredida.

Así lo ha sostenido la Sala de vieja data, v. gr. en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales [….] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.

Adicionalmente, la censura refiere el desconocimiento de la misma normativa general con lo cual genera una contradicción pues un mismo precepto no puede ser interpretado con error y al mismo tiempo ignorado. En tal sentido, el cargo primero carece en absoluto de Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 10 demostración, en tanto el recurrente se abstuvo de dar desarrollo a la acusación y explicar en qué consistió la errada intelección que el Tribunal le dio a la normativa acusada.

En este particular aspecto la situación para el cargo segundo no es mejor, ya que fue invocado un precepto constitucional, art. 13, que la Corte ha considerado podría eventualmente cumplir con el requisito mencionado en los párrafos precedentes, pero no se precisó en qué forma atribuyen los derechos en controversia, lo que no permite que se cumpla una de las finalidades esenciales del recurso de casación, que tiene por vocación preservar y defender el imperio de la ley, con la característica de que ésta debe ser, se insiste, sustantiva del orden nacional.

Si bien en el desarrollo se menciona insularmente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ello obedece a que dicho fragmento del escrito hace parte de una cita textual, no de la línea argumentativa propia de demanda, que aparentemente corresponde al pronunciamiento de alguna Alta Corte, sin que el memorialista haya identificado el origen y la fecha de tal providencia, con ausencia de una auténtica ilación entre esa referencia normativa y la construcción de la acusación, con lo cual ésta no puede reputarse como constitutiva de la proposición jurídica.

Como modalidades de violación la censura indica «LA APLICACIÓN INDEBIDA que condujo al sentenciador a dejar de aplicar también el tratamiento normativo constitucional que protege a la clase trabajadora […]». Una primera observación Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 11 sobre la forma en que está planteada la acusación es que la falta de aplicación (dejar de aplicar) no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación en materia laboral y de seguridad social, aunque doctrinaria y jurisprudencialmente se identifica como equivalente a la infracción directa.

Pero a su vez, y como segunda equivocación, no es factible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto normativo las modalidades de aplicación indebida e infracción directa por ser excluyentes entre sí. En providencia CSJ AL1546-2021, reiterada en la CSJ SL3660- 2022, manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 12 previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).

Ahora, específicamente sobre la infracción directa, la Corte ha considerado que por regla general no es compatible con la vía indirecta, que el recurrente arguye en la demostración es la utilizada, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972).

La demostración del cargo segundo resulta por lo menos deficiente, pues la censura elabora un listado de «errores de hecho», algunos de los cuales no lo son, y en relación con ellos, aparte de su simple enunciación, no hace ningún desarrollo lógico y dialéctico que tienda a acreditar la ocurrencia de los yerros y la verdadera incidencia que ellos tuvieron en la decisión adoptada por el Tribunal.

Nótese que si bien, se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente.

Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 13 Además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se pretenden denunciar, ya que indistintamente se afirma que el error consistió en «no apreciar algunas pruebas de la demandante y apreciar defectuosamente otras» o que «se ignoró (sic) en el fallo atacado, las pruebas […]», sin especificar cuáles elementos se encuentran en una condición u otra.

Asentó la Sala en providencia CSJ AL072-2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

En suma, este cargo segundo también carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). Ahora bien, como en la acusación se mencionan testimonios, cabe recordar que éstos no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7.° de la Ley 16 de 1969 que señala como tales únicamente al documento auténtico, la confesión y la Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 14 inspección judicial, y que sólo sería factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).

En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SANDRA MARINA CALDERÓN GARCÍA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que Radicación n.° 99047 SCLAJPT-06 V.00 15 le promovió la recurrente a ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA SAS – PROASEPSIS SAS.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E68DBE3A10329C9F04DDFC9836FE7FBCF66E14685BC7C92E8743E2893EEDF173 Documento generado en 2024-04-10