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AL1818-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1818-2026 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 3 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA DEL PILAR ORTIZ TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y sumas adicionales.

Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla en el RSPMPD, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, y lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 10 de diciembre de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 329-332).

Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora María Claudia Del Pilar Ortiz Trujillo, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR S.A., efectivo el 01 de septiembre de 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar a la Safpc Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral. Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Cuarto: Ordenar a PORVENIR S.A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante María Claudia Del Pilar Ortiz Trujillo, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 27 de febrero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 73-99), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “ORDENAR a la Safpc (sic) Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los bonos pensionales si hay lugar a ello, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […] Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 3 de abril de 2025, habida cuenta de que no se había demostrado que el perjuicio ocasionado con la condena proferida en segunda instancia superara la cuantía mínima legal, en la medida en que los cálculos correspondientes a los conceptos de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, arrojaron como resultado la suma de $29.476.051.59 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 109-113).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. La AFP mencionada, aquí recurrente, fundamentó su inconformidad en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 frente a los gastos de administración, prima de seguro provisional, Fogapemi e indexación, así como en lo dispuesto en el auto CSJ AL1533-2020, en lo atinente a la diferencia pensional que debe considerarse en cada uno de los regímenes.

(PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 121-123). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 131-137). Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación, pues, en estos casos, la Corte ha 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de devolver al RSPMPD el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y adicionó al numeral primero los bonos pensionales si hay lugar a ello.

No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno, máxime cuando tampoco refuto los cálculos realizados por el Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Tribunal, que determinaron que el interés económico de Porvenir SA, correspondía a $29.476.051.59.

Por otra parte, en relación con los argumentos de Porvenir SA, y que, según lo dispuesto en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente, y en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA DEL PILAR ORTIZ TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6578DF1BF4A3BD6F37446E9BA6145CD62E07B25CC4ACD307506F61EF2295B6E8 Documento generado en 2026-03-25