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AL1818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1818-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00785-01 Acta 09 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de aclaración o adición, formulada por el apoderado de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP contra la sentencia CSJ SL120-2025, proferida en el juicio que JOSÉ JAVIER RAMOS QUINTERO le inició a la peticionaria.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación con la decisión atrás relacionada, profirió el fallo de instancia dentro del proceso de la referencia y estimó, soportada en la información adjuntada por la demandada al cuaderno de esta Corporación, que el actor se vinculó con un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de abril de 1987 hasta el 5 de octubre del mismo año. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00785-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Después continuó prestando sus servicios, pero con una vinculación indefinida, entre el 6 de octubre de 1987 y el 28 de agosto de 2022, cuando presentó su carta de renuncia. Soportado en lo anterior, se concluyó que los 20 años de servicios, que trataban las normas convencionales, se alcanzaron el 6 de abril de 2007 y, la edad de 55 años, el 12 de febrero de 2015, porque nació el mismo día y mes, pero de 1960, razón por la cual, el actor consolidó el derecho a la pensión convencional, cuando reunió el tiempo de servicios, significando, que no se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, se realizaron los cálculos matemáticos respectivos y se indicó: Esos conceptos permiten definir, que la mesada pensional del actor, para el año 2022, equivale a $2.388.230,13 y para el 2025 a $3.105.744,89, generándose un retroactivo, al 31 de enero de este año, de $94.360.065,33, conforme lo muestran estos cuadros: […] Por tanto, se ordenará a la demandada a reconocer al demandante una pensión, desde el 29 de agosto de 2022, en cuantía inicial de $2.388.230,13 y por 14 mensualidades, porque la prestación, a esa fecha, es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se causó antes del 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), generándose igualmente un retroactivo que, al 31 de enero de 2025, asciende a $94.360.065,33. […] Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00785-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente el derecho acá concedido, es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo de carga de la CHEC, el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada.

El concepto inicial, en caso de existir y las mesadas adicionales, deben igualmente indexarse al momento de su pago. En la parte resolutiva, se dijo: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 18 de enero de 2023 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer al demandante una pensión de jubilación, desde el 29 de agosto de 2022, en cuantía inicial de $2.388.230,13 y por 14 mensualidades, con un retroactivo que, al 31 de enero de 2025, asciende a $94.360.065,33.

SEGUNDO: El retroactivo que se genere desde el momento del reconocimiento del derecho hasta que inicie su pago, deberá indexarse, atendiendo a la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL593-2021.

TERCERO: DECLARAR que la prestación acá concedida, es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo de carga de la CHEC el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada. El concepto inicial, en caso de existir, y las mesadas adicionales, deben igualmente indexarse al momento de su pago (Negrillas de la Sala).

El apoderado de la empleadora presentó escrito donde solicita la aclaración o la adición de esa providencia. Para ese efecto, señala que con la Resolución SUB22758 del 23 de junio de 2022, que adjuntó en ese momento, se le reconoció al demandante una pensión de vejez, con una primera mesada inicial de $2.583.420 y, por esa razón, no existe un mayor valor a pagar.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00785-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Agrega que debe aclararse que la pensión era compartible, salvo lo relativo a la mesada 14, porque la sentencia tiene conceptos que no son claros, pues, el monto de las antes dichas que le corresponde pagar desde el 28 de agosto de 2022, no supera el de las 13 concedidas por Colpensiones y por esa razón no debe asumir valor alguno, porque operó la subrogación total de la prestación. Del escrito anterior, se dio traslado a la contraparte, sin que se hubiera pronunciado al respecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Dicha preceptiva indica que la aclaración de las decisiones judiciales es procedente, cuando tengan conceptos o frases confusas en la parte resolutiva o en la motiva y que influyan en aquella, sin que sea viable modificar los razonamientos y argumentaciones expuestas.

Esos presupuestos no están presentes en este asunto, Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00785-01 SCLAJPT-10 V.00 5 porque al momento de decidir se explicó, en la parte motiva, que el actor consolidó su derecho a la pensión convencional el 6 de abril de 2007, cuando reunió los 20 años de servicios y por esa razón, no estaba afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Se ordenó que la enjuiciada reconociera esa prestación, desde el 29 de agosto de 2022, por 14 mensualidades, porque ese derecho, a la fecha, era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se causó antes del 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005). Con sustento en lo anterior, se estimó que el derecho concedido, era compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo deber de la CHEC, el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debía pagar íntegramente por la aquí demandada.

El concepto inicial, en caso de existir y las mesadas adicionales, deben igualmente indexarse al momento de su pago. De esa manera se decidió e implica que la compartibilidad solo cobija las 13 mesadas, que no la 14, pues el vocablo salvo, no permite ninguna confusión, pues exceptúa de esa compartibilidad, la mesada 14. Lo anterior implica, que no se dan los supuestos para aclarar la decisión. Siguiendo con la adición, se destaca que esta Corporación, se pronunció sobre todos y cada uno de los Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00785-01 SCLAJPT-10 V.00 6 temas debatidos en el proceso y encontró que la prestación a cargo de la Chec era compartible con la de vejez del ISS y de esa manera se fijó, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la decisión, al disponer que solo sería de carga de la demandada, el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere, es decir, en caso de existir.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración o adición formulada por el apoderado de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP contra la CSJ SL120-2025, proferida en el juicio que JOSÉ JAVIER RAMOS QUINTERO le inició a la peticionaria.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90DEC4AB6441937A541E72E8640B7D0BB33BE562DB95FB7717FD23AC5838465E Documento generado en 2025-04-07