SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1818-2024 Radicación n.°97452 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE ITAGÜÍ y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que ROSALBA QUIROZ QUIROZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados Municipales laborales de Pequeñas Causas de Medellín, Rosalba Quiroz Quiroz inició proceso laboral ordinario para que se condenara a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar un auxilio funerario por la suma de Radicación n.° 97452 SCLAJPT-06 V.00 2 $4.500.000,00, por haber sufragado los gastos fúnebres ocasionados por del fallecimiento de su hijo Jesús Argiro López Quiroz, la indexación y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que en auto de 27 de septiembre de 2022 rechazó de plano la demanda instaurada por falta de competencia, por considerar que en aplicación del art. 11 del CPTSS la reclamación fue presentada el 21 de junio de 2022 ante la AFP demandada, en la Oficina de Itagüí.
Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí, a donde remitió las diligencias. El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí, a través de auto calendado el 24 de noviembre de 2022, estimó que, de conformidad con el art. 11 del CPTSS, la demandante en el libelo introductorio, acápite de competencia, eligió el domicilio de la entidad: «Es usted competente señor juez por la naturaleza del asunto y por el domicilio de la parte demandada»; razón por la cual rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales de Bogotá. El proceso fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 20 de febrero de 2023, resolvió plantear el Radicación n.° 97452 SCLAJPT-06 V.00 3 conflicto de competencia, por considerar que, «el extremo demandado se encuentra conformado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS quien ostenta su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., empero, no puede desconocer esta operadora judicial, que de conformidad con lo normado bajo el artículo 11 del C.P.T. y S.S., radica en cabeza del juez de la ciudad donde efectuó el respectivo requerimiento, es decir en el lugar donde se presentó la reclamación» Por las razones mencionadas en precedencia, determinó que el competente era el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí y, en consecuencia, planteó el conflicto correspondiente y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto consideraron no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Radicación n.° 97452 SCLAJPT-06 V.00 4 Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí adujo que la demandante en el libelo introductorio había expresado como factor de competencia el domicilio de la entidad demandada; su homólogo, Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, afirmó que el competente era el juez del lugar donde se efectuó la reclamación administrativa, es decir, el juez de Itagüí a quien correspondió antes el asunto.
Para resolver el debate, conviene recordar el contenido del artículo 11 del CPTSS: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante De acuerdo con el texto legal, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».
En descenso, obra en el expediente la reclamación administrativa (f.° PDF Cuaderno conflicto de competencia_Cuaderno_2023111916655), contenida en el formulario de reclamación de prestaciones económicas radicado el 21 de junio de 2022 en la sucursal de Porvenir S.A. «PORVENIR OFICINA ITAGUI», bajo el radicado 0102625009371800. Radicación n.° 97452 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, asistió la razón al Juez Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá cuando afirmó que en el entorno del artículo 11 del CPTSS, aplicable al caso, la competencia territorial atiende elementos como el domicilio de la entidad demandada o el sitio donde se surtió la reclamación administrativa.
En ese sentido, no es objeto de controversia que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Itagüí, pero el entendimiento que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí le dio al hecho de que la reclamante indicara en la demanda, capítulo de competencia, que, «Es usted competente señor juez por la naturaleza del asunto y por el domicilio de la parte demandada», lo llevó a ordenar remitir las diligencias a los juzgados laborales de Bogotá, lugar donde tiene su domicilio Porvenir S.A. Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí no es competente para tramitar procesos de naturaleza laboral, teniendo en cuenta que son los Juzgados Laborales del Circuito de Itagüí los que tienen competencia para conocer en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a 20 SMLMV, en razón a que en ese municipio no se cuenta con Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.
En efecto, el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 12 del CPTSS, señala lo siguiente: Radicación n.° 97452 SCLAJPT-06 V.00 6 ARTICULO
12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, con el fin de efectivizar el derecho que le asiste a la demandante de optar por el lugar en el que desea tramitar su acción judicial, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, donde inicialmente fue presentada, para que ponga en conocimiento de la demandante Rosalba Quiroz Quiroz lo señalado en esta providencia, a fin de que aclare y manifieste en cuál de los despachos judiciales competentes desea tramitar su demanda, bien sea los Laborales del Circuito de Itagüí o los Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, una vez lo anterior, se disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 97452 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: ORDENAR la devolución del expediente al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Agotado lo anterior, la competencia quedará en cabeza de la autoridad que elija la demandante.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE ITAGÜÍ. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5A346C8CB76BCE2B82DD96234024FA7822EDE1FD68BC437E237B156CAC11A51 Documento generado en 2024-04-10