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AL1817-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1817-2026 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 4 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA VICTORIA MEJÍA OLARTE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Victoria Mejía Olarte pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, sin efectuar deducción alguna por concepto de costos administrativos o de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional.

Solicitó, como consecuencia de lo anterior, que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 2022, incluyendo la mesada adicional de diciembre, el reajuste de la mesada pensional desde el 1 de enero de 2023 y, en adelante, las que se sigan causando, junto con el retroactivo y los intereses moratorios desde el 23 de noviembre de 2022, así como todo lo que resultare probado ultra y extra petita, y el pago de las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 25 de julio de 2023, (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 346-351), dispuso: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por MAR[Í]A VICTORIA MEJ[Í]A OLARTE en febrero de 2000 y fecha de efectividad el día 01 de abril de 2000 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva. […]

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A VICTORIA MEJ[Í]A OLARTE, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES. […] En virtud de los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A., el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 9 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 127-152) resolvió: Primero. - Complementar la sentencia del 25 de julio 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga para autorizar a Colpensiones descontar del retroactivo pensional y de las mesadas que se causen, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

Segundo. - Confirmar en lo demás la apelada y consultada. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 4 de febrero de 2025, al considerarse que la administradora carecía de interés cuando se trata de la ineficacia del traslado y «se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante».

Añadió que, si bien puede decirse que existe una carga económica para el fondo, este no acreditó el interés económico para recurrir en casación mediante algún «vestigio demostrativo que sirviera de respaldo a su aseveración» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 222-225). Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 228-235) con sustento en que se debía cuantificar el valor total del traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás conceptos generados con ocasión de la afiliación del demandante a la AFP, tener en cuenta la carga económica que ello representaba para el fondo en conceptos como los gastos de administración, garantía de pensión mínima y primas de seguro de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos e indexados.

Asimismo, el valor de las costas, incluidas las agencias en derecho de primera instancia, y efectuarse el análisis correspondiente sobre la indexación de dichas sumas, dado el impacto material y patrimonial que la condena representaba para la entidad con cargo a sus propios recursos. Agregó a lo anterior, un apartado respecto de la sentencia CC SU-107- 2024 donde la Corte Constitucional señaló que, en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar la remisión de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, junto con los Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 5 rendimientos financieros y el bono pensional, en el evento de haber sido efectivamente pagado.

En auto de 30 de abril de 2025, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, agregó que la recurrente se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta, sin aportar elemento de juicio alguno que permitiera efectuar la operación aritmética, olvidando que las pruebas obrantes en el proceso no posibilitan realizarla. En consecuencia, concedió el recurso de queja, conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 343-347).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en lo que respecta al demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 7 económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó el fallo primigenio por medio del cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora, condenándose, en consecuencia, a Porvenir S. A. a la obligación de trasladar a Colpensiones las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante», junto con «la totalidad de las sumas descontadas [ ] a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 8 aportes a fondos de solidaridad», rubros debidamente indexados. Se memora, además, que Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación frente al numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a las comisiones, gastos de administración, aportes a fondos de solidaridad y a las primas de seguros previsionales, rubros debidamente indexados.

En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia ello se confirmó (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En innumerables decisiones, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 9 aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en relación con los argumentos de Porvenir S. A., en cuanto a la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574;

AL1488-2020; AL2363-2021, entre muchas otras). En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00446-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA VICTORIA MEJÍA OLARTE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 470D62A388986FA821732498261FA6503648BE16C18CAF4BAEE53125247892A6 Documento generado en 2026-03-25