SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1817-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de aclaración o adición, formulado por el apoderado de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP contra la sentencia CSJ SL119-2025, proferida en el juicio que CARLOS URIEL GIRALDO GALLEGO le inició a la peticionaria.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación con la decisión atrás relacionada, profirió el fallo de instancia dentro del proceso de la referencia y estimó, soportada en la información adjuntada por la demandada al cuaderno de esta Corporación, que el actor se vinculó en principio con un contrato de trabajo a término fijo, desde el 7 de enero de 1980 al 6 de julio de 1980.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Luego, con la misma modalidad, lo hizo desde el 8 de julio de 1980 al 7 de enero de 1981 y suscribió uno indefinido a partir del 9 de enero de 1981 y dicho nexo finalizó el 16 de enero de 2023, cuando presentó su carta de renuncia. Se señaló que los 20 años de servicios de que hablaban las normas convencionales, se reunieron en el año 2000 y los 55 de edad, el 17 de noviembre de 2015.
Luego, se realizaron los cálculos matemáticos respectivos y se indicó: Siendo eso así, se ordenará a la demandada a reconocer al demandante una pensión, desde el 17 de enero de 2023, en cuantía inicial de $2.882.855,15 y por 14 mensualidades, con un retroactivo que, al 31 de enero de 2025, asciende a $86.240.316,93. […] Adicionalmente la prestación acá concedida, es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo de carga de la CHEC, el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada.
El concepto inicial, en caso de existir y las mesadas adicionales, deben igualmente indexarse al momento de su pago. En la parte resolutiva, se dijo: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 22 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer al demandante una pensión de jubilación, desde el 17 de enero de 2023, en cuantía inicial de $2.882.855,15 y por 14 mensualidades, con un retroactivo que, al 31 de enero de 2025, asciende a $86.240.316,93. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: El retroactivo que se genere desde el momento del reconocimiento del derecho hasta que inicie su pago, deberá indexarse, atendiendo a la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL593-2021.
TERCERO: DECLARAR que la prestación acá concedida, es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo de carga de la CHEC el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada. El concepto inicial, en caso de existir, y las mesadas adicionales, deben igualmente indexarse al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago al accionante de la prima de jubilación convencional, por valor de $4.524.475, que deberá indexarse al momento de su desembolso.
QUINTO: AUTORIZAR a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: ABSOLVER a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP de las demás pretensiones (Negrillas de la Sala). El apoderado de la empleadora presentó escrito donde solicita la aclaración o la adición de esa providencia. Para ese efecto, señala que con la Resolución SUB5120 del 6 de enero de 2013, que adjuntó en ese momento, se le reconoció al demandante una pensión de vejez, con una primera mesada inicial de $2.888.855,15 y, por esa razón, el mayor valor a su cargo era de $283.458,15 y el retroactivo no podía ser de $86.240.316,93.
Agrega que no se tuvo en cuenta que al momento de la desvinculación de la empresa se pagó la prima de pensión, siendo viable analizar la prima de jubilación convencional Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que es equiparable a esa prestación y allega un desprendible de pago de $11.312.000. Del escrito anterior, se dio traslado a la contraparte, sin que se hubiera pronunciado al respecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Dicha preceptiva indica que la aclaración de las decisiones judiciales es procedente, cuando estas tengan conceptos o frases confusas en la parte resolutiva o en la motiva que influyan en aquella, sin que sea viable modificar los razonamientos y argumentaciones expuestas.
En este asunto, se explicó en la parte motiva, que la pensión de jubilación del actor equivalía a la suma de $2.882.855,14, por 14 mensualidades y generaba un retroactivo, al 31 de enero de 2025, de $86.0240.316,93. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, se anotó que esa prestación era compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo deber de la CHEC, el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debía pagar íntegramente por la aquí demandada.
El concepto inicial, en caso de existir y las mesadas adicionales, deben igualmente indexarse al momento de su reconocimiento. Ahora, en la parte resolutiva, en el numeral primero se condenó a la satisfacción con el retroactivo de $86.240.316,93 y, en el tercero se dijo que ese derecho era compartible con la de vejez que concediera el ISS, siendo de su carga el mayor valor entre una y otra, si lo hubiera, salvo la mesada 14.
En verdad, esta Corporación fijó un retroactivo, atendiendo el valor de la mesada pensional de jubilación del actor, porque no contaba con la información de la concesión de la pensión a cargo del ISS. Sin embargo, en modo alguno, quiere decir que el monto allí fijado, sea definitivo, como que pende del mayor valor entre una y otra, pues así se fijó en el mencionado numeral tercero; quiero ello decir que, al momento de efectuarse el pago de la condena, deben compararse las prestaciones a cargo de la Chec y de Colpensiones, para definir si existía o no una diferencia, claro está, sobre las 13 mesadas, que no sobre la 14, pues esta debe pagarse de manera íntegra.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00784-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior implica, que no se dan los supuestos para aclarar la decisión. Siguiendo con la adición, se destaca que esta Corporación, condenó al pago de la prima de jubilación convencional por valor de $4.524.475 y lo pretendido, en últimas por la demandada es que se modifique la decisión ya adoptada, lo cual, bien se sabe no es permitido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración o adición formulada por el apoderado de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP contra la CSJ SL119-2025, proferida en el juicio que CARLOS URIEL GIRALDO GALLEGO le inició a la peticionaria.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F46E71EAB08FFCA78BF071807DED35F86CA17BB9EB5A726FFDCBE7477C1431C Documento generado en 2025-04-07