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AL1817-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1817-2024 Radicación n.° 97113 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la admisión del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE BELTRÁN VILLAMIZAR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, que se ordenara a Porvenir S.A. efectuar el traslado a Colpensiones de los ahorros y rendimientos financieros de su cuenta individual. Pidió condenar a ambas entidades al pago de costas y a lo probado ultra y extra petita.

De manera subsidiaria, solicitó «ordenar el reintegro automático» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de tal manera que Porvenir S.A. «lleve a cabo la restitución clara y completa a COLPENSIONES de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación». A su vez, Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención, con el fin de que, en caso de accederse a las pretensiones incoadas por Beltrán Villamizar, éste fuera condenado a reintegrar las sumas que la AFP «viene cancelando por concepto de mesadas pensionales de vejez, incluyendo el retroactivo» y la indexación, desde la fecha de reconocimiento pensional hasta la sentencia que le pusiera fin al proceso.

Tras advertir que el demandante fue pensionado desde el 1 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia adiada el 22 de febrero de 2019 (PDF CuadernoPrimeraInstancia 3, fl.° 60-61), decidió: 1. DECLARAR infundadas las excepciones de la parte demandada COLPENSIONES Y PORVENIR y totalmente fundadas las interpuestas por el demandado en reconvención y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2.

DECLARAR la nulidad por ineficacia de la afiliación del demandante a PORVENIR S.A. realizada el 08 DE ABRIL DE 1999, por lo que la parte actora regresará al Régimen Solidario Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 3 de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como si nunca hubiera estado desafiliada de dicho Régimen. 3.

ORDENA R a la demandada PORVENIR S.A. último fondo en que se encuentra afiliado, trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los ahorros del demandante de su cuenta de ahorros, junto con sus rendimientos e información, como si nunca hubiera estado desafiliado de dicho Régimen. 4. A la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la adopción de medidas pertinentes para que se cumpla con lo ordenado en los numerales anteriores conforme el art. 113 de la ley 100 de 1993. 5.

ORDENA R a COLPENSIONES recibir los dineros e información que se menciona en el numeral tercero. 6. CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en favor de la actora (sic). 7. CONSULTAR esta sentencia, por haber resultado vencida COLPENSIONES. Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Porvenir S.A. y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 73-75), resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 22 de febrero de 2019, dentro del proceso adelantado por Luis Enrique Beltrán Villamizar contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., el cual quedará del siguiente tenor: 8.

CONDENAR a la AFP Porvenir S.A., a que continúe pagando la mesada pensional hasta tanto traslade a Colpensiones todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor junto con los rendimientos, frutos y bonos pensionales, sin realizar ninguna deducción referente a gastos Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 4 de administración, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia […] el cual quedará así: 9.

ORDENA R a Colpensiones que al momento de reconocer y pagar la pensión de vejez del actor, descuente las sumas dinerarias que por este mismo concepto haya percibido el señor Beltrán Villamizar con ocasión al reconocimiento efectuado por la AFP Porvenir S.A. TERCERO.- ADICIONAR el numeral décimo de la sentencia […] el cual quedará del siguiente tenor: 10.

ORDENA R a la Cartera Ministerial, liquidar los bonos tipo A y tipo B, y de existir diferencia económica entre uno y otro, informar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la existencia de tal disparidad. Igualmente, ordenar a Colpensiones debitar de la mesada pensional que perciba el actor, si hay lugar a ello, la diferencia monetaria que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de la emisión de los bonos tipo A y B, para luego retornar dichos montos a las arcas de la Cartera Ministerial, en procura de la salvaguarda de la estabilidad financiera del Estado.

CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. QUINTO.- COSTAS. En esta instancia no se condena en costas dado el resultado de la alzada, las de primera se confirman. SEXTO-. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, Inconforme, Porvenir S.A. interpuso dentro del término legal recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, a través de auto de 11 de enero de 2020 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 100-106).

Se advierte que en el Cuaderno Digital 004 reposa solicitud de reconocimiento de personería y sustitución de poder por parte de representantes de Colpensiones. Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub lite, la summa gravaminis o interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia, que fueron confirmadas y adicionadas por el ad quem.

Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, en lo que interesa al caso en estudio, se recuerda que el Juzgado declaró la ineficacia del traslado del demandante a Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenó a esta entidad trasladar a Colpensiones «la totalidad de los ahorros del demandante de su cuenta de ahorros, junto con sus rendimientos e información, como si nunca hubiera estado desafiliado de dicho Régimen».

Por su parte, el Tribunal confirmó dicha decisión y la adicionó, en el sentido de condenar a la AFP «a continuar pagando la mesada pensional hasta tanto traslade a Colpensiones todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimiento, frutos y bonos pensionales», sin que pudiera realizar deducción por gastos de administración. Lo primero que debe advertirse es que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado o pensionado, como quiera que éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de sus beneficiarios.

Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 7 Siendo así las cosas, conviene precisar, en primer lugar, que en relación con la condena proferida por concepto de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, frutos y bonos pensionales, Porvenir S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se incluyen recursos que son administrados por la entidad recurrente, pero que no forman parte de su peculio o patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL2881-2023).

En esa medida, no es posible derivar un agravio para la AFP bajo los conceptos anotados. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, podrían representar una carga económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos, lo cual no se evidencia en el sub lite y, por ende, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera llegar a generar en este puntual aspecto.

Así lo ha determinado la Sala en múltiples ocasiones, tales como las CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023. Por otra parte, para la Sala la condena proferida por el Colegiado, referente al pago de la pensión por parte de Porvenir S.A. hasta tanto traslade todos los dineros que Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 8 reposan en la cuenta individual del actor, podría, en principio, dar lugar a alguna carga económica en cabeza de la AFP.

Sin embargo, esta prestación pensional no constituye una obligación de naturaleza vitalicia que permita medir el agravio con la proyección de mesadas que deben reconocerse al pensionado, conforme su expectativa de vida. Por el contrario, la condena se encuentra sujeta a un evento futuro e incierto, cuyo cumplimiento no se acredita, ya que no es posible determinar el momento exacto en que la recurrente cesará de cancelar las correspondientes mesadas pensionales, como para tomarle ese extremo final al momento de realizar las respectivas operaciones aritméticas, y, en esa medida, se sigue la regla jurisprudencial, según la cual, a efectos de calcular el interés jurídico, «se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia» (CSJ AL2980-2023), pues justamente allí se consolidan.

(Resalta la Sala) En la decisión CSJ AL3122-2020, esta Sala consideró: En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso, como se explicó, está delimitado por el valor de las condenas que el Tribunal impuso a la administradora de riesgos laborales. Y al respecto, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que cuando la condena que debe asumir la parte demandada o la pretensión que se niega al promotor del litigio es una pensión de naturaleza vitalicia, esta característica permite que sea determinable a futuro, en la medida en que el agravio puede fijarse objetivamente con la proyección de las mesadas que deberán reconocerse durante la expectativa de vida del pensionado, que es justo lo que aquí ocurre (CSJ SL24949, 30 sep. 2004 y CSJ AL4783-2017).

Precisamente, esta última providencia, la Sala explicó: En materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 9 de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida.

Esta Sala ha sostenido igualmente en innumerables decisiones que, al determinar el monto mínimo establecido en la ley para recurrir en casación, es menester que el agravio se encuentre plenamente acreditado, es decir, que existan condenas determinadas o determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no factores simplemente hipotéticos o eventuales (CSJ AL934-2018, AL2980-2023), lo que sucede en este asunto, respecto de esa específica condena, y es por este motivo que la Corte no puede cuantificar su valor más allá del cálculo que se efectuará adelante respecto de la demanda de reconvención que, ya se verá, tampoco alcanza el interés económico para acudir a la sede casacional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella; además de que los posibles agravios que la sentencia impugnada le pudiere llegar a causar a la entidad deben ser determinados o determinables, puesto que no es procedente realizar cálculo alguno si no se tiene certeza de su acaecimiento o cumplimiento, excepto cuando se ha provocado el pago de mesadas pensionales, como en este caso, cuyo examen se Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 10 hace a continuación por razón de la posición de la recurrente como reconviniente en las instancias.

En efecto, situación diferente acontece con la pretensión elevada en la demanda de reconvención de Porvenir S.A., referente al reintegro de las mesadas pensionales ya canceladas al accionante, la cual fue denegada en la sentencia que ahora se impugna, puesto que la postura de la Sala de Casación Laboral consiste en que el valor de esas mesadas pensionales ya sufragadas por las AFP sí comporta un perjuicio pecuniario para ellas y, en consecuencia, deben incluirse en la estimación del interés económico para recurrir en casación. Así se planteó en la providencia CSJ AL3367-2020, reiterada, entre otras, en las CSJ AL4286-2022 y AL2410- 2023, en los siguientes términos: En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita a trasladar los valores y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, estos emolumentos, tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado; en tratándose de pensionados, el haber sido sufragadas las mesadas a la actora desde la fecha del reconocimiento prestacional por parte de la convocada, y correlativamente exigirle su traslado integral sin descuento alguno, ocasiona una mengua en su patrimonio y es lo que constituye en este caso en particular el interés para recurrir.

De acuerdo con lo expuesto en este último punto, la Sala procede a efectuar los cálculos de rigor, a efectos de establecer el agravio causado, que, como se indicó, correspondería a la totalidad de las mesadas pensionales Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 11 canceladas por Porvenir S.A. y sobre las que se solicitó su devolución, sufragadas desde el 1 de marzo de 2017, con su correspondiente indexación. Dicho cómputo se extiende hasta la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, esto es, hasta el 18 de octubre de 2019.

De acuerdo con estos cálculos, es dable concluir que la sumatoria de las mesadas pensionales ya sufragadas por la AFP -$84.573.846,03- no supera la cuantía de 120 SMLMV, necesaria para recurrir en casación, que, para la fecha de la sentencia del Tribunal ascendía a la suma de $99.373.920. Todo esto, de conformidad con el artículo 86 del CPTYSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte demandada para recurrir en casación, por cuanto i) determinadas condenas, como las cotizaciones y bonos TOTAL 84.573.846,03$ MESADAS PENSIONALES PAGADAS POR PORVENIR S.A. $ 81.452.342,24 INDEXACIÓN $ 3.121.503,79 VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS PAGADAS POR PORVENIR S.A. DEL 1/03/2017 AL 18/10/2019 INDEXACIÓN AL 18/10/2019 1/03/2017 31/12/2017 $ 2.337.756,00 11 $ 25.715.316,00 $ 1.727.266,89 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.433.370,22 13 $ 31.633.812,87 $ 1.085.039,78 1/01/2019 18/10/2019 $ 2.510.751,39 9,60 $ 24.103.213,38 $ 309.197,12 TOTAL 81.452.342,24$ 3.121.503,79$ FECHAS Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 12 pensionales, no le causan perjuicio alguno por no formar parte de su peculio, sino del demandante; ii) los montos presuntamente cancelados por gastos de administración o primas de seguros previsionales no fueron demostrados; iii) no es posible determinar el valor de la condena impuesta a futuro, relativa a continuar sufragando la pensión hasta que se efectúe el traslado de todos los dineros de la cuenta individual, ya que no es de naturaleza vitalicia y, por tanto, resulta incierta, hipotética y eventual; y iv) el monto de las mesadas pensionales ya sufragadas y respecto de las cuales se deprecó su devolución en la demanda de reconvención no supera el tope mínimo dispuesto en la ley para recurrir en sede extraordinaria.

Por estas razones, no queda otro camino que inadmitir el recurso de casación. Se reconocerá personería como mandatario general de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a la firma de abogados Servicios Legales Lawyers Ltda., representada por Yolanda Herrera Murgueito, identificada con T.P. 180.706 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos de la escritura pública n° 3366 (archivo adjunto del Cuaderno OO4 del expediente digital).

Igualmente, dado que se verificó en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogado -SIRNA- su calidad de abogado, se reconocerá a Yerffenson Barrera Meneses, identificado con T.P. 319.370 del C.S de la J., como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder, obrante en el Cuaderno 004 del expediente digital.

Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE BELTRÁN VILLAMIZAR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO. RECONOCER como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a la firma de abogados Servicios Legales Lawyers Ltda., representada por Yolanda Herrera Murgueito, identificada con T.P. 180.706 del C.S. de la J.

TERCERO. RECONOCER personería a Yerffenson Barrera Meneses, identificado con T.P. 319.370 del C.S de la J., como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Radicación n.° 97113 SCLAJPT-06 V.00 14 CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F231A1EC169E88497A456E4E96D5E78904DAAB72C8169504A311E4F3B828D427 Documento generado en 2024-04-10