SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1817-2020 Radicación n.° 82840 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad y la demanda de casación formuladas por JULIO ALBERTO ZABALA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL GRAN COLOMBIA DE TUTA S.A. – TRANSGRACOL S.A. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la empresa Transgracol S.A., con el propósito de que se declarara que aquella lo contrató para conducir los vehículos de su propiedad y/o vinculados; y que el contrato laboral que ató a las partes se Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 2 mantuvo vigente desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 24 de mayo de 2016, cuando la sociedad demandada lo dio por terminado de forma unilateral.
En consecuencia, solicitó que su empleadora fuera condenada a reconocerle y pagarle las horas extras adeudadas (diurnas y nocturnas) junto con las prestaciones sociales, la indexación, los aportes a la seguridad social en pensiones por algunos períodos y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997.
En subsidio, pidió la reliquidación de las prestaciones y el reintegro a un cargo que pudiera desempeñar. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 30 de julio de 2018, resolvió: i) la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 25 del mismo mes de 2014 y, el segundo, desde el 13 de julio de 2015 hasta el 24 de mayo de 2016; ii) condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de horas extras, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, la suma de $4.419.922,61 e indemnización por despido sin justa causa por valor de $1.048.546; iii) ordenó el pago del cálculo actuarial por aportes causados entre septiembre de 1993 y mayo de 2008 junto con las cotizaciones debidas por los períodos comprendidos entre (julio y diciembre de 2012) y (octubre de 2014 a junio de 2015), así como a actualizar el IBC entre el 13 de julio de 2015 y el 24 de mayo de 2016; iv) absolvió de las demás pretensiones incoadas; v) dejó a cargo Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 3 de la demandada las costas del proceso; y vi) ordenó que las sumas adeudadas fueran debidamente indexadas.
Al desatar el recurso de apelación propuesto por las partes, el ad quem modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, en cuanto al monto de las condenas allí impuestas y, en su lugar, las fijó como sigue: $3.003.845,97 y $1.048.546,15, respectivamente. Confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 7 de noviembre de 2019.
En la fecha indicada, el recurrente, además, solicitó a la Sala «decretar la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia, por violación al debido proceso», sustentado en el artículo 134 del Código General del Proceso y, arguyendo para el efecto iguales argumentos a los ventilados en el recurso de casación, como pasa a verse. II.
RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente señala como «OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN», el siguiente: Se revoque la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Honorable Tribunal Superior de Tunja, proferida dentro del proceso ordinario, instaurado por el señor JULIO ALBERTO Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 4 ZABALA, […] contra la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTES INTERMUNICIPALES DE TUTA, TRANSGRACOL S.A., para que se revoque la sentencia aludida, y se proceda a casar [ ]. […] Los fallos demandados, parten de premisas hipotéticamente jurídicas, sin soporte probatorio alguno que los sostengan […].
A continuación hace una extensa narración de los hechos y pretensiones de la demanda primigenia y su contestación, etapas procesales surtidas, pruebas practicadas, declaraciones rendidas por los testigos, así como de los razonamientos esbozados por el a quo y el ad quem, para sostener que: […] los pilares que sirvieron de fundamento para la sentencia de primera instancia y por supuesto de segunda instancia, a la luz del derecho son inexistentes, por inexistencia de la ruptura de la relación contractual, toda vez que el despacho en una interpretación errónea y dejando de aplicar las disposiciones procesales que gobiernan la valoración probatoria de los testimonios, le dio un alcance, quedaré (sic) en el otorga y de otro lado a un documento privado, no cotejado le dio la fortaleza de la prueba, cuando por esencia el ordenamiento procesal, ordena que todo documento privado, para que tenga efectos en derecho debe provenir, en este caso, el (sic) demandante.
El Juzgado rompe esta regla y avala la afirmación de (sic) que nos escribe, sin que el demandante lo acepte. En este evento concreto se presentaron dos condiciones distintas, uno que el demandante hace que el error en que incurrió, y otra muy distinta, el escrito que obra a folio 466 puesto al escarnio de un iletrado que no sabe leer ni escribir lo haya aceptado.
Muy por el contrario, los documentos que obran en el expediente reclama (sic) en todo momento a la sociedad demandada escudriñe su actuación y lo regrese a su condición laboral, de la cual gozaba antes que el señor Héctor Canaria Parra, le endilgaron (sic) y que nunca fue evaluada por la sociedad. El segundo elemento que sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demanda, lo encontramos en la negativa sistemática, y contraria a derecho, tanto en la primera fue (sic) la segunda instancia, por aceptar el acuerdo de voluntades entre las partes, […] sin que persona alguna haya atacado, demostrado que este acuerdo y esa forma de pago, era contraria a la ley, que Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 5 provenía de un error, dolo o fuerza, como vicio del consentimiento y nulidad del contrato.
Siguiendo solamente el planteamiento esbozado por la que fuera la parte demandada, doctor Flavio Efrén Granados Mora, no utilizó las armas jurídicas, que pudieran desvirtuar y contestar la convención celebrada sobre el porcentaje del producido, sin recibo en este tipo de procesos, planteamientos que, contrariando la ley y los principios generales del derecho laboral, fueron abrogados tanto por la primera instancia, como por el ad quem.
Conductas que hacen un flaco favor a la administración de justicia, porque para una persona como bien lo señala el señor Héctor Canaria Parra, el señor Julio Zabala, incapaz de prestar un examen de ingreso, por el estado de salud a la (sic) cual se encuentra postrado, por ser analfabeta, circunstancia que dificulta su admisión, agrega que mi representado, no se estaba tratando la tensión y estaba disparada y por eso no podía recibir, cuando en el expediente obran certificaciones en sentido contrario.
Si, la administración (sic) justicia hubiese evaluado las pruebas en los términos consagrados por el código general del proceso, el resultado era: inexistencia de la fractura contractual, mala fe de la empresa al no pagar las prestaciones sociales, consignadas por los propietarios de la misma, a través de lo que llaman planilla de rodamiento, con la cual incorpora los aportes a la seguridad social, como así lo afirmaron los señores Hernán Barón de (sic), el virrey Riaño, Héctor Canaria y la doctora Nidia emanadas del cuerpo (sic).
De otro lado si la primera instancia, hubiera observado los principios generales de la contratación, la primacía de la voluntad de los contratantes, sobre el sentir del juzgado, había reconocido la existencia del diácono salarial, sobre el producido diario del vehículo y había (sic) respetado las afirmaciones (sic) en tal sentido hicieron Héctor Canaria, Alex Fonseca, Edwar Riaño y Emilio Julio Alberto Zabala y en aplicación del principio de la esbeltez laboral y de (sic) artículo 50 de la misma obra, al proferir la sentencia de acuerdo a lo legalmente probado, con una valoración jurídica de la prueba artículo 173 del Código General del Proceso no estaríamos hoy perturbando el trabajo de la honorable Corte Suprema de Justicia para evaluar (sic) sentencia, totalmente contraria (sic) derecho, y estaría comiendo y bebiendo dignamente un colombiano más del país. Enseguida pasa a formular y sustentar los 3 ataques que dirige contra las sentencias proferidas en el proceso, como se exhibe a continuación: Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 6 i) PRIMER CARGO La sentencia viola de manera directa los artículos 29 y 228 de la Carta Fundamental, por el error que en derecho incurre en (sic) el juez, al interpretar en forma errónea el literal f del artículo 61 del CSTSS (sic), al darle un alcance inexistente, a la que no existe en los presupuestos jurídicos de la demanda, lo cual se presenta, por la aplicación erronea (sic) que de los artículos 60 y 61 del CPLSS, hizo, al dejar de aplicar en este evento lo consagrado por los artículos 104, 107, 109, 115 del CSTSS (sic), y del reglamento interno de la sociedad, el cual obra en el proceso.
Tenemos que, en el presente caso, el juzgado, en aplicación del artículo 60 y 61 del CPLSS, le permitían en forma libre y espontánea, asumir el conocimiento e interpretar libremente el acervo probatorio, en razón de ello determinó que el contrato de trabajo se encontraba fracturado por las conductas asumidas por mi representado, el día 24 de septiembre de 2014.
Por la no aplicación del artículo 104, 107, 109, 115 del Código Sustantivo del Trabajo, entendiendo (sic) esta manera que la queja que indicó el señor Héctor Canaria Parra, aporta al proceso y su afirmación que habían encontrado, más que mi representando aceptó, que efectivamente el señor Canaria le había retiro (sic) la (sic) llaves de la camioneta con ocasión de su indisciplina, constituida plenamente la condición que el contrato se había fracturado profirió la sentencia señalando la fractura contractual.
En este caso, al proferir la sentencia, el Despacho, como lo señala la sentencia y así lo expresó (sic) forma clara, que no era menester en este evento, proceso disciplinario alguno a la conducta incurría (sic) por mi representado. Dejo (sic) de lado lo preceptuado por la norma procesal, que la (sic) obliga a tener en cuenta que cuando un documento o una prueba, requería determinados presupuestos, debía evaluar.
Estos casos, señala (sic) forma clara el código sustantivo del trabajo, que las empresas con más de 20 trabajadores deben tener reglamento interno de trabajo, que constituye parte integral del contrato y que ellos respetar (sic) norma de cine (sic) como consecuencia de inexistencia de la falta. En ese escrito de demanda se ha hecho mención como preámbulo a la acusación que hacemos, que esa queja, desconoce todo el procedimiento consagrado en el reglamento de trabajo (sic) obran en el expediente y las disposiciones sustantivas ante reseñadas: […] tanto el Juzgado […] y el Honorable Tribunal […], dejar (sic) de aplicar el debido proceso, toda vez que, en (sic) el ad quem, no permitió sustentación alguna en lo referente al reconocimiento de cesantías, y por el contrario, al estudiar la fractura del contrato, solicitado por la parte demandada, la convalidó sin Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 7 encontrar los yerros enunciados, sobre la temporalidad del presunto despido que se afirma sufrió mi representado, desconociendo la obligación que les asistía de respetar el debido proceso y sobre todo en las pruebas tomadas por fuera del ordenamiento procesal son inexistentes. ii) SEGUNDO CARGO La sentencia viola de manera directa los artículos 29 y 228 de la Carta Fundamental, por el error que en derecho incurre en (sic) el juez, al dejar de aplicar los artículos 127 y 129 del CSTSS (sic), y darle aplicación indebida al artículo 145 del CSTSS (sic), y dejaron de aplicar el artículo 50 del CPLSS, por aplicación errona (sic) que de los artículos 60 y 61 del CPLSS, contra el desconocimiento de los artículos 1494 a 1530 del C.C. Dictado del presente escrito el despacho, otra determinación errónea, desconociendo los derechos sustanciales consagrados en los artículos 127 y 129 del CSTSS (sic), probados a través de los testimonios (sic) obran en el expediente, en los cuales son claros al unísono todos los iconos de ponentes del acuerdo de voluntades consagrados en los contratos y los términos establecidos en ellos, como los preceptúa el Código Civil en sus artículos 1499 a 1520, que reglamenta todo lo concerniente al acuerdo de voluntades, los efectos del contrato, las causales de terminación del contrato y los vicios del consentimiento que permitirían decretar su terminación, amén de lo anterior que en ningún momento fueron esbozados como excepción por la parte demandada.
En forma unilateral y desconociendo los principios consagrados en el artículo 29 de la carta fundamental y desconociendo el fundamento del artículo 228 de la misma obra, que obliga a los jueces de la República aplicar las disposiciones vigentes en los casos sometidos al (sic) control. Con el acuerdo de voluntades, pactaron el salario sobre el producido del vehículo, calculando el porcentaje del mismo ante la primera instancia, como para la segunda, que la condición salarial consagra (sic) el artículo 129 del CSTSS (sic), por no encontrarse solicitada en el libelo de la demanda, es decir, que los principios extras (sic) y ultra petite (sic), no son de recibo para su estancia, lo cual riñe con el deber ser de la correcta administración de justicia. Razón por la cual solicito se revoque la sentencia. iii) TERCER CARGO La sentencia viola de manera directa los artículos 29 y 228 de la Carta Fundamental, por el error que en derecho incurre en (sic) Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 8 el juez, al dejar de aplicar el artículo 50 del CPLSS, por la aplicación errona (sic) que de los artículos 60 y 61 del CPLSS, y no aplicar las sanciones consagradas en el artículo 64 del CSTSS (sic), articulo 99 de la Ley 59 de 1990, así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1977, concordante con la ley estatutaria 1618 de 2013.
Si el Honorable Tribunal de Tunja, hubiera aplicado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental, dándole alcance (sic) las disposiciones legales (sic) consagran, al igual que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, había ordenado el reintegro, […] por efecto de (sic) salud y la discapacidad adquirida (sic) la prestación del servicio (sic) empresa, igualmente había reconocido la condición de trabajador estable desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 24 de mayo de 2016, con las sanciones demandadas, primero por la no consideración de las cesantías, lo que no hizo de mala fe, porque los declarantes señalaron tajantemente, haberlas cancelado a la empresa con la planilla derrota (sic) de rodamiento, había ordenado igualmente, la reliquidación de los aportes a pensión y las cesantías, con los salarios convenidos, los elementos constitutivos del salario como son: las primas, horas extras (sic) auxilio (sic) alimentación, de 30% el salario, el pago de las horas extras.
III. CONSIDERACIONES En primer lugar, importa a la Sala precisar que, la solicitud de nulidad propuesta por la censura --por presunta violación al debido proceso en la valoración probatoria--, efectuada por los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia, resulta improcedente porque si bien el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», no puede olvidarse que ello será así, siempre y cuando se configure una de las causales señaladas de manera taxativa en el artículo 133 ibídem, que a la letra reza: Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 9 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De manera que, las causales de nulidad procesal son precisas, solo pueden interponerse ante el juez de la instancia respectiva y antes de que se profiera la sentencia que la cierre, salvo que se produjeren allí mismo con posterioridad a la respectiva sentencia. De consiguiente, la Corte no es competente para resolver solicitudes de nulidad referidas a actos o actuaciones procesales producidas en las instancias y distintas a las causales legales en su sede de actividad.
En suma, las nulidades que pueden ser conocidas Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 10 por la Sala son aquellas que se prediquen del decurso surtido en la sede extraordinaria y se adecúen al diseño normativo legal, sin perjuicio de la constitucional que ha sido reconocida por la jurisprudencia. De consiguiente, como la inconformidad planteada por el recurrente no encaja en ninguna de las causales anotadas, ni refiere actuación alguna surtida ante la Corte, la solicitud deprecada será negada.
En segundo lugar, en cuanto al escrito con el que pretende sustentarse el recurso extraordinario de casación, desde ya advierte la Sala que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, como pasa a explicarse.
En el sub examine, por un lado, se acusa indiscriminadamente la sentencia de la instancia del juzgado a quo, cuando es sabido que el control de legalidad por parte de esta Corporación recae únicamente sobre la decisión de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el caso de autos. Y por otro, no se formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, pues se solicita a la Corte revocar y, a su vez, casar la sentencia del Tribunal, siendo que ésta última una vez anulada desaparece del mundo jurídico.
Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 11 Además, tampoco indica el recurrente cuál debe ser el papel de la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado; y si en extrema laxitud entendiera la Sala que lo que se pretende es la casación parcial de la decisión de segundo grado y, en sede de instancia la revocatoria parcial de la emitida por el a quo, en tanto no fue absolutamente adversa a sus intereses, ello a nada positivo conduciría, pues, además de los desaciertos cometidos frente a la demanda de casación, en general, se advierten otros respecto de cada uno de los cargos, en particular, algunos de los cuales por sí solos dan al traste con su objeto.
En efecto, la censura en ninguno de los cargos que dirige contra el fallo del Tribunal, por la vía directa, despliega un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar los supuestos yerros jurídicos en que incurrió el ad quem --como debía corresponder--, pues básicamente lo que alega en su farragoso escrito, es la presunta vulneración del debido proceso bajo el supuesto de que el juez de la alzada «no permitió sustentación alguna en lo referente al reconocimiento de cesantías»; no tuvo en cuenta los derechos sustanciales consagrados en los artículos 127 y 129 del CST; y no ordenó el reintegro del actor «por efecto de (sic) salud y la discapacidad adquirida (sic) la prestación del servicio (sic) empresa».
En otras, palabras, fuera de proponer la violación de la ley, no se ocupa de demostrar cómo se produjo la misma en atención a la vía y modalidades conocidas en atención a las reglas del recurso. Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 12 En lo que tiene que ver con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, denunciados al unísono en los 3 cargos, conviene advertir que si bien esta Sala de la Corte, verbigracia, en sentencia SL045-2019, ha precisado que las normas constitucionales tienen carácter sustancial, porque la Carta Política es de aplicación directa y goza de fuerza normativa vinculante y, por tanto, sus preceptos pueden emplearse para la resolución de las controversias, lo cierto es que se olvida que cuando se denuncia la violación del artículo 29 constitucional, como sucede con las demás normas de carácter procesal enlistadas en los cargos, el ataque respectivo debía proponerse como violación de medio, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que la censura considera que, por la transgresión de la ley adjetiva fue que se desconoció la ley sustantiva que concibe los derechos del trabajo y de la seguridad social eventualmente infringidos.
De otro lado, olvida también el recurrente que en casación le compete derruir todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales se haya fundado el fallo atacado, pues el hecho de que uno sólo de ellos se mantenga en pie conlleva, necesaria y lógicamente, el que el fallo permanezca en firme, dadas las presunciones de acierto y legalidad con las que llega cobijada la sentencia del Tribunal a la sede casacional.
Igualmente, que le corresponde precisar a la censura si la decisión controvertida incurrió en yerros jurídicos o fácticos --o si se está en presencia de ambos--, en cuyo caso deberán proponerse unos y otros de manera separada, para, de esta forma, seleccionarse adecuadamente la certera vía de violación de la ley. Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 13 Se dice lo anterior, porque en el presente asunto la censura dirige sus ataques por la vía directa, pero en el desarrollo de los mismos alude es a aspectos fácticos que, por el contrario de la orientación de la proposición jurídica, necesariamente implican el análisis del acervo probatorio, no siendo admisible este ejercicio, esto es, entremezclar las vías directa e indirecta de violación de la ley, pues son excluyentes.
Así las cosas, si la inconformidad de la censura era estrictamente jurídica, como se infiere de la proposición jurídica contenida en cada uno de los cargos, indefectiblemente debían aceptarse las premisas fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal en la decisión impugnada. Puede agregarse que, de aceptarse el supuesto de que el reproche del recurrente al fallo se enderezó por la vía de los yerros, habría que advertirse que tal esfuerzo termina siendo inocuo, pues no indicó los particulares errores de apreciación sobre cada uno de los medios de prueba apenas citados, o sea, no se dijo por el recurrente si ello se debió a su falta de apreciación o a su apreciación errónea y tampoco hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos.
Así pues, los argumentos expuestos por la censura resultan vagos y confusos a efectos de demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal, sin observar que tal cual lo enseña la jurisprudencia de la Corporación, para el estudio de fondo de la acusación, ésta debe ser Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 14 completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que ya se ve aquí no aconteció. Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte volver a recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge en tal condición, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 15 recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Conforme a lo dicho, y por cuanto lo contenido en el recurso como sustento de la impugnación extraordinaria no cumple las reglas mínimas de la lógica y la técnica debidas a la causal invocada, se declarará desierto el recurso, sin lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 16 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO ZABALA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL GRAN COLOMBIA DE TUTA S.A. – TRANSGRACOL S.A.
SEGUNDO: NEGAR la declaración de nulidad deprecada.
TERCERO: Devuélvase las diligencias al Tribunal de origen. Como se dijo en la parte motiva, no hay lugar a costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82840 SCLAJPT-05 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105004201700339-01 RADICADO INTERNO: 82840 RECURRENTE: JULIO ALBERTO ZABALA OPOSITOR: EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL GRAN COLOMBIANA DE TUTA SOCIEDAD ANÓNIMA - TRANSGRACOL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 76 la providencia proferida el 05 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________