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AL1816-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1816-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 14 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ALBA LILIANA JAIMES COBOS promovió contra la recurrente, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alba Liliana Jaimes Cobos promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con su historia laboral, al igual que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 4 de diciembre de 2023, en la que resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia Parte 3, f.os 482-490):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante ALBA LILIANA JAIMES COBOS, […], en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 27 de febrero de 1997, en el fondo privado COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación Y/O traslados horizontales, realizados por la demandante, en los fondos privados PORVENIR S.A., PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la cuenta de la demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

QUINTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que, una vez, la SOCIEDAD COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda aceptar a ALBA LILIANA JAIMES COBOS, como su afiliada. […] La decisión anterior fue apelada por Colpensiones, y Colfondos S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, mediante fallo del 15 de noviembre de 2024, complementó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que se integra a las condenas a Porvenir S. A. y Protección S. A., para lo que deberán transferir y trasladar a Colpensiones conjuntamente las comisiones durante el lapso en que esta permaneció vinculada y en lo demás confirmó (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 58 - 78).

Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuya fecha y procedencia se encuentran anotadas. No obstante, el Tribunal, mediante proveído del 14 de marzo de 2025, negó su concesión al considerar que atendiendo las directrices de la jurisprudencia en ineficacia de traslado las condenas impuestas no comprometían directamente el patrimonio de la administradora, toda vez que se limitaron al traslado de recursos pertenecientes a la cuenta individual de la afiliada, los cuales no forman parte del peculio de la AFP.

Agregó que, aunque los conceptos como los gastos de administración, las primas de seguros y los aportes al fondo de garantía podrían eventualmente representar una carga económica, para que ello configure interés económico debe acreditarse su monto. En este caso, Colfondos no allegó prueba alguna que permitiera cuantificar el perjuicio alegado, razón por la cual no se cumple con el requisito de interés económico exigido para acceder al recurso extraordinario (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 259-263).

Inconforme con la decisión anterior, Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja con sustento en los siguientes puntos: (i) esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, se originaron unos rendimientos, que logró por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS; y, (ii) la condena al reintegro de cuotas de administración es improcedente, ya que estos recursos no están destinados a financiar la pensión del afiliado y, al ser Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 5 devueltos, no benefician directamente al afiliado sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones.

Además, estas cuotas tienen una naturaleza distinta a los aportes pensionales y pueden estar parcialmente prescritas (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 266-268). El Tribunal, por auto de 3 de junio de 2025 no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 424-427).

Al respecto, sostuvo que: […] como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo. […] Según el informe de Secretaría de 29 de mayo de 2025 y de 25 de agosto de 2025, en el término del traslado del recurso de queja, las partes guardaron silencio.

Sin embargo, se allegó renuncia al poder por parte del abogado Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, con tarjeta profesional n.° 223.559 del C. S. de la J., como apoderado principal y representante legal de la firma Gómez Asesores & Consultores S. A. S., mandatario general de Colfondos S. A., «atendiendo a la finalización del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. C1068-202, suscrito entre la Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 6 entidad y GÓMEZ ASESORES & CONSULTORES SAS, el cual se encuentra a PAZ y SALVO para efectos procesales».

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 7 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1-si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. Para el caso, en lo que interesa al presente recurso, la sentencia que se pretende controvertir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo que declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por la demandante.

En lo que respecta a Colfondos S. A., la condena consistió en trasladar a Colpensiones, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, el valor correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y devolver cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el articulo 1746 del Código Civil, con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y adicionó en que Porvenir S. A. y Protección S. A. deberán transferir y trasladar conjuntamente las comisiones durante el lapso en que la demandante permaneció vinculada.

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Por otra parte, los argumentos relacionados con los rendimientos que se originaron mientras la afiliación permaneció vigente, el reintegro de cuotas de administración y la improcedencia de las condenas, dirigidas a cuestionar el fondo de la condena, son aspectos que no caben esgrimir en esta oportunidad, dado que el objeto exclusivo del análisis era controvertir la consideración relativa al interés económico para recurrir.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Por otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, con tarjeta profesional n.° 223.559 del C. S. de la J., como apoderado principal y representante legal de la firma Gómez Asesores & Consultores S. A. S. mandatario general de Colfondos S. A. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que ALBA LILIANA JAIMES COBOS promovió contra la recurrente, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. TÉNGASE en cuenta la renuncia presentada por Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, con tarjeta profesional n.° 223.559 del C. S. de la J., como Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 11 apoderado principal y representante legal de la firma Gómez Asesores & Consultores S. A. S. mandatario general de Colfondos S. A. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A210F9FE2EB7FBC55AF469F6D270F384FEE1AACBDF357A29651DE2592FB596E5 Documento generado en 2026-03-25