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AL1816-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1281 de 1994Decreto 2029 de 2003

24 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1816-2023 Radicación n.°87150 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado JORGE EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, si no fuera porque se observa que se trata de un proceso cuyo conocimiento no corresponde a la justicia ordinaria.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87150 Se reconoce personería al abogado Samir Vargas Moreno como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.

Se acepta la renuncia de poder que presenta el mismo abogado, conforme al artículo 76 del citado código. I.

ANTECEDENTES Cristalería Peldar S.A. convocó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que Jorge Eduardo Contreras Rodríguez «por no haber desempeñado labores de alto riesgo, no causó derecho alguno a la pensión especial de vejez prevista en el artículo 3° del Decreto 2029 de 2003». Pidió, se ordenara a Colpensiones «abstenerse» de cobrar los aportes adicionales, previstos en el Decreto 1281 de 1994, y las costas (fls. 121 a 132).

Relató que Contreras Rodríguez prestó servicios a Cristalería Peldar S.A. en ejecución de un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 1979 y el 10 de enero de 2014; primero, en «labores varias» en el área de decoración de envases y, luego, como «selector varios» desde el 7 de julio de 1983 hasta la terminación del vínculo, con cotizaciones a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Informó que el extrabajador nunca estuvo expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas ni a altas temperaturas ni a ningún factor de riesgo ocupacional por encima de los valores límites permisibles». Tampoco, tuvo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 87150 contacto con las materias primas utilizadas en el proceso productivo que, en todo caso, no representaban riesgos para la salud de los empleados, porque la industria del vidrio no estaba calificada como tal.

Narró que Colpensiones reconoció a Jorge Contreras la pensión especial de vejez por alto riesgo, a través de la Resolución GNR 122083 del 27 de abril de 2016, e impuso a Cristalería Peldar S.A. la obligación de pagar los aportes adicionales por el periodo «1995-01 a 2016-04», según oficio n.°2016-4242020 del 29 de junio de 2016, sin tener en cuenta que la relación laboral terminó el «10 de enero de 2016 (sic)».

Adicionalmente, la sociedad no fue vinculada al proceso administrativo, por manera que trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. Que presentó reclamación administrativa. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a Colpensiones e impuso costas al demandante (fl. 299 cd).

En sentencia de 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia de primer grado y gravó con costas al apelante. Cristalería Peldar S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación. Concedido por el fallador plural (fl.356) y admitido por la Corte, se sustentó y fue replicado.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87150 II. CONSIDERACIONES En el escrito que dio origen a la presente contención, inicialmente, Cristalería Peldar S.A. solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la «nulidad» de la «Resolución GNR 122083 de 27 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016-4242020)», emitidos por Colpensiones.

En la primera, se reconoció a Jorge Eduardo Contreras Rodríguez la pensión especial por alto riesgo y, en el segundo, se requirió a la sociedad actora el pago de los aportes adicionales necesarios para financiar la prestación (fls.14 a 24). Mediante auto de 10 de febrero de 2017, la Sección Segunda- Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinarnarca, declaró falta de jurisdicción y competencia, y dispuso remitir las diligencias a la ordinaria laboral (fls.114 a 115).

Sin más, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá asumió conocimiento y dictó sentencia en la fecha indicada. Igualmente, sin reparo alguno, el Tribunal tramitó y resolvió la segunda instancia. En providencia CSJ AL4122-2022, se discurrió: 1. Jurisdicción y competencia. Se define la jurisdicción como la manifestación de la soberanía del Estado, expresada través de la administración de justicia, SCLAPT-10 V.00 4 z 6 Radicación n.° 87150 que por demás, exige la previsión de una institución autónoma e independiente de los poderes públicos cuya función principal sea la de determinar la existencia y/o certeza de un derecho, con miras a preservar la armonía social.

Frente al particular, erige la Carta Política en su artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Cabe resaltar representación indivisible e que, a su vez, la jurisdicción es la de la unidad del Estado, siendo está inalienable; encontrando su medida y distribución en la competencia, como instrumento para el correcto ejercicio de las facultades ostentadas por el poder soberano. Así las cosas, resulta válido sostener que la competencia se erige como el mecanismo de reglamentación del ejercicio de la jurisdicción, cuyo único propósito es el de repartir correctamente las cargas entre los jueces de las distintas especialidades en cada etapa o instancia procesal, teniendo en consideración factores tales como los sujetos, la materia, la cuantía y el territorio.

Al efecto se ha pronunciado esta Corporación así: II*/ noción de competencia viene a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa.

La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

Precisado lo anterior, es dable advertir, que la garantía otorgada por el ordenamiento jurídico mediante figuras como la jurisdicción y la competencia, solo puede materializarse a través del establecimiento y cumplimiento de reglas claras SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87150 que permitan determinar con precisión, el juez que ha de encargarse de conocer y resolver los distintos asuntos que sean objeto de controversia.

En igual sentido, ha sostenido esta Corporación, que en principio, las reglas derivadas de la competencia se predican inmodificables, indebida implementación vía de anulación, por improrrogables y, por ello, su es susceptible de sanción por constituirse en una conducta atentatoria del debido proceso (SC1230-2018/2006-00251, abr. 25/2018).

En esta providencia la Corte señaló que, tratándose del funcionamiento del sistema, es posible evidenciar la existencia de varios tipos de relaciones jurídicas, cuyo conocimiento puede ser asignado a jueces de diversas jurisdicciones, dependiendo de su naturaleza. El numeral 5.° del artículo 2. ° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 622 del Código General del Proceso, consagra: ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de ( ): 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Sin embargo, tratándose de entidades públicas que ejerzan funciones administrativas, es indispensable acudir a lo preceptuado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho canon, prevé que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de SCLAJPT-10 V.00 6 27 Radicación n.° 87150 aquellas controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que estén involucrados dichas entidades.

A su vez, el artículo 138 ibídem, prevé: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

El 9 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir un conflicto negativo de jurisdicciones, dentro del expediente con radicado «11001010200020180015700» resolvió que era la justicia contencioso administrativa la llamada a resolver una contienda contra Cristalería Peldar S.A., de idénticos contornos a los que ahora ocupan la atención de la Sala.

Allí se discurrió: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la Empresa Comercial CRISTALERIA PELDAR S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la demandada.

(Negrilla del texto). [ ] se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 16692 de 8 de junio de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de 30 de septiembre de 2016 (BZ 2016-5649766-9), donde se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87150 reconoce una pensión de vejez de alto riesgo a favor del señor JAIRO GERMÁN RODRÍGUEZ VENEGAS, al parecer ordenada sin fundamento legal alguno por COLPENSIONES; por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. [ ] Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor JAIRO GERMÁN RODRÍGUEZ VENEGAS, se le reconoció el pago de la pensión de vejez por alto riesgo, mediante acto administrativo - Resolución No. GNR 16692 de 8 de junio de 2016, expedida por Colpensiones, cotización adicional (alto riesgo) que la Empresa Comercial CRISTALERIA PELDAR S.A., debe asumir y por lo cual no está de acuerdo pues a su consideración se reconoció sin fundamento legal.

Por lo tanto!,] el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Según el artículo 16 del Código General del Proceso, en consonancia con el 139 del mismo ordenamiento, la falta de jurisdicción y competencia por el factor subjetivo es improrrogable, de suerte que «las demás actuaciones adelantadas conservarán su validez, salvo las sentencias que se han proferido en este proceso que se consideran nulas, por así disponerlo dicha preceptiva» (CSJ 51,4122- 2022).

Así las cosas, y como quiera que la Sección Segunda- Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente por falta de jurisdicción, se torna ineludible suscitar la colisión para que la Corte Constitucional dirima el conflicto negativo, conforme lo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87150 reglado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que subrogó el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Cumple mencionar que la Corte no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, por manera que se invalidará lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación y, en su lugar, se declarará improcedente por anticipado (CSJ AL1683-2023). En ese orden, se declarará sin valor y efecto la actuación surtida en casación, desde el auto de 12 de febrero de 2020 (fl. 3 cdno. Corte), y se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: Primero: Declarar sin valor y efecto el auto del 12 de febrero de 2020, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Cristalería Peldar S.A. Segundo: Declarar improcedente por anticipado y, por ende, nula la actuación surtida en esta sede extraordinaria, después de la providencia mencionada.

Tercero: Ordenar la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. SCLAJPT-10 V.00 Notifiquese y cúmplase, ? Radicación n.° 87150 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105026201700149-01 RADICADO INTERNO: 87150 RECURRENTE: CRISTALERIA PELDAR S.A. OPOSITOR: JORGE EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 104 la providencia proferida el 26/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/07/2023. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01