Micelio
AL1816-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1816-2020 Radicación n.° 83837 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por KASMIN CECILIA CANDANOZA FORNARIS contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador. I.

ANTECEDENTES Kasmin Cecilia Candanoza Fornaris promovió Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 2 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, persiguiendo que ésta fuera condenada a reconocer que el señor Renaldo Bula Barrios tenía estructurado el derecho a una pensión de vejez al momento de su fallecimiento (16 de octubre de 2004) y que ella, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes desde el 16 de octubre de 2000, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios.

La autoridad judicial pronunció sentencia calendada el 13 de septiembre de 2017, en la cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, consecuencialmente, condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación económica deprecada, a partir del 25 de mayo de 2013, así como las sumas de $36'927.051,oo por concepto del retroactivo adeudado y $240'023.117,oo a título de intereses moratorios, respectivamente.

Conocida la decisión por la demandada, ésta interpuso la alzada, que a la par con el grado jurisdiccional de consulta también concedido, fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, a través de la cual decidió revocar la decisión adoptada en la primera instancia y absolver de todas las pretensiones instauradas por la promotora del proceso.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 3 Plural, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 18 de septiembre de 2019 se admitió y corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, el recurrente, a través de apoderado, realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales, manifestando que «[…] respetuosamente me permito formular ante esta Corporación Demanda de Casación Laboral, dentro del término Legal, a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla […]».

(sic). Para ello, literalmente, propuso un cargo único, del siguiente tenor: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 47 del C.S. del T. por aplicación errónea, y el artículo 60 y subsiguientes del C.S.T. Manifiesta la Sala que no probó la señora KASMIN CECILIA CANDANOZA FORNARIS, con hechos fehacientes la relación conyugal y la dependencia económica con el causante y deshecha las declaraciones testimoniales existentes en la documentación aportada por COLPENSIONES al folios 86 a 110 del expediente que manifiestan la relación de la actora con el demandante por ser vecinos y amigos, como también desestima la documentación que el mismo magistrado ponente solicitó al Ministerio de Comercio Industrial y Turismo vistos a folios 104 a 116 del expediente, en el que consta que el causante inscribió a la actora ante ese ministerio como su beneficiaria y compañera Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 4 que después sería su esposa, así como también reposa la declaración del causante en la que sostiene que la actora dependía de él (sic).

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial […], y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Barraquilla con fecha 13 de septiembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Kasmin Cecilia Candanoza Fornaris, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con las siguientes exigencias (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 5 tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores requerimientos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS, se encontrarían formalmente satisfechos, no obstante lo cual también debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

(Subrayas de la Sala). En general, desde una óptica técnica, el recurso de casación tiene por vocación preservar y defender el imperio Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 6 de la ley, con la característica de que ésta debe ser sustantiva del orden nacional, y aunque la normativa aplicable (art. 87 del CPTSS), no ha señalado de manera expresa los denominados senderos o vías de ataque, así como los submotivos inherentes a los mismos, tales conceptos han tenido un amplio desarrollo jurisprudencial como lo enseña la Corte, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345: En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse a los sencillos -pero estrictos- requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquéllos conllevará a que el recurso extraordinario resulte inestimable al imposibilitarse el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, violó o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente dirimir el conflicto.

Sólo cuando resulta próspero el recurso podrá la Corte, ya no como tal, sino ocupando el lugar del Tribunal, es decir, en sede de instancia, dictar la sentencia que corresponda, la cual podrá, eventualmente, tener el mismo carácter absolutorio o condenatorio de la casada, mas ya por motivos legales diferentes de los aducidos por el ad quem.

El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta. En la vía directa, el fallador vulnera aquella ley mediante tres Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 7 posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso.

Si uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo, para lograr tal cometido, se debe, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, la mención clara, específica y concreta de la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que el juzgador haya desconocido, sea por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, tener la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados. De otro lado, la violación del principio de no reformatio in pejus, implica hacer más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, mas tal restricción se difumina cuando se dan los supuestos del artículo 357 del CPC, aplicable al rito laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS.

(Subrayas de la Sala). Siguiendo el hilo argumentativo propuesto, la Corte también ha explicado con suficiencia el contenido y alcance que debe tener la impugnación por la vía indirecta y, en reciente fallo CSJ SL996-2020, 04 mar. 2020, rad. 77692, memoró los requisitos a los que ha de someterse la censura, si escoge ese camino de ataque con el propósito de derruir la sentencia objeto de éste: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 8 probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).

(Subrayas de la Sala) En descenso al caso sub examine, el censor construye la proposición jurídica, indicando como normas sustanciales violadas los artículos «47 del C. S. del T.» y «60 y subsiguientes del C.S.T.», por «aplicación errónea»(sic), sin señalar expresamente la vía seleccionada. Sobre este primer elemento, vale la reflexión de la Sala en el sentido que resultan desatinadas, por decir lo menos, las normas invocadas como violadas, pues, recuérdese, resulta insoslayable mencionar por lo menos una de ellas, sustantiva de carácter nacional, siempre y cuando, como se trajo a colación en precedencia, tenga «[…] la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados».

Téngase presente que el objeto del debate ha sido el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y que de las normas cuya violación deberían servir de fundamento al recurso, una alude a la duración indefinida del contrato de trabajo (art. 47 del CST), en tanto que la otra Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 9 dice relación a las prohibiciones a los trabajadores (art. 60 del CST), es decir, son completamente ajenas a la materia objeto de la litis.

De la escasa argumentación ofrecida en el recurso, podría con amplia laxitud la Sala inferir que la impugnación se endereza por la vía indirecta, quizá por error de hecho, pues el razonamiento discurre alrededor de las pruebas arrimadas al proceso y la valoración que de ellas hizo el colegiado de instancia que, al parecer, no satisfizo al recurrente.

Si así fuere, simplemente se cerraría el círculo que la propia impugnación ha trazado en desmedro de sus aspiraciones, pues ello resalta aún más el desacierto en que ha incurrido, en la medida en que no proporciona la mínima carga argumentativa que permita a la Sala elucidar cuál o cuáles serían los yerros que cometió el Tribunal y cómo estos afectan la esencialidad de la sentencia, de tal suerte que logren destruir las presunciones de legalidad y acierto de que se haya revestida.

En efecto, como ya se había mencionado y como se reitera ahora, de tiempo atrás ha sostenido la Corte, por ejemplo en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo lógico que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual en el presente caso, justo es decirlo, no se Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 10 ha cumplido.

La providencia en cita adoctrinó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, pues, se itera, las facultades de la Corporación se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, ello siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, lo cual no ocurre en el presente caso.

Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por KASMIN CECILIA CANDANOZA FORNARIS contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83837 SCLAJPT-05 V.00 12 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004201600208-01 RADICADO INTERNO: 83837 RECURRENTE: KASMIN CECILIA CANDANOZA FORNARI OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 72 la providencia proferida el 05 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________