SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1815-2026 Radicación n.o 11001-31-05-011-2022-00243-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ULISES BELTRÁN BARRIOS promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ulises Beltrán Barrios promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA para que se Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia, o en subsidio la nulidad, de su afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS; como consecuencia, solicitó que se ordenara su retorno al RPMPD, hoy administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad, y que se condenara a Porvenir SA a trasladar a dicha administradora la totalidad de sus cotizaciones, junto con los rendimientos financieros y el valor aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sin deducción alguna y con el correspondiente registro en su historia laboral; que se acogiera lo probado extra y ultra petita; y que se impusieran las costas del proceso.
Como fundamentos de hecho, expuso que nació el 21 de marzo de 1963; que inició aportes al RPMPD a través del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 23 de octubre de 1986; que cotizó hasta el 28 de febrero de 1995; que en febrero de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Porvenir SA; que su decisión de traslado no fue informada, autónoma ni consciente, porque ninguna administradora de fondos de pensiones le proporcionó asesoría completa, integral y veraz sobre las condiciones, beneficios y desventajas de cada régimen, sino que solo recibió información favorable al RAIS; y que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia del 27 de junio de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia Parte_2 fl. 29 - 32)., dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día veintitrés (23) de enero del año 1997 por el señor ULISES BELTRÁN BARRIOS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiese recibido como producto de las cotizaciones realizadas por el demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% de las cotizaciones, incluyendo además en dicha devolución los rendimientos financieros, los porcentajes destinados a gastos de administración (el dinero descontado y destinado para comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y en caso de haberse realizado, el pago de primas de FOGAFÍN) y fondo de garantía de pensión mínima. […] Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.°43-59)., resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 27 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por Ulises Beltrán Barrios contra Porvenir SA y Colpensiones, en el sentido que los concepto (sic) a trasladar por parte de Porvenir a Colpensiones, consistentes en los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, deberán devolverse debidamente indexados, y que la orden de traslado debe cumplirse en los 30 días siguientes a la sentencia, acompañado de la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, del valor, los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes; según las consideraciones de esta sentencia. […] Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 30 de octubre de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.°102-106), porque, de acuerdo con lo expresado en ella, no se causaría agravio económico a la recurrente salvo los gastos de administración incluyendo el rubro destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima, por cuanto los dineros que administra son de la cuenta individual del demandante; así procedió a hacer los cálculos de dichos gastos determinando que no supera la cuantía mínima.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.°72-74) los cuales sustentó expresando que el Tribunal valoró de manera equivocada el interés económico para recurrir, porque, conforme a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ AL1533-2020, dicho interés debía examinarse a partir de la diferencia pensional que cada uno de los regímenes podía generar.
A continuación, explicó que la Sala fijó como parámetro el eventual desbalance económico entre la prestación pensional que quedaría a cargo del régimen señalado en el fallo atacado y aquella que correspondería al régimen al cual pretendía retornar el afiliado, con apoyo en dos factores: la probabilidad de vida del interesado y las afirmaciones de la demanda sobre el monto de la pensión. Bajo ese entendimiento, sostuvo que en el caso existió un interés económico cierto para actuar.
Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Adicionalmente expuso que, tratándose de un asunto de especial relevancia, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 determinó como regla de decisión que, en los eventos de ineficacia del traslado, el juez solo podía ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, y que resultaba inadmisible ordenar el traslado o la devolución de los valores pagados por gastos de administración, prima del seguro previsional, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y sus correspondientes actualizaciones.
Recordó que dicha corporación indicó que esas erogaciones configuraron situaciones consolidadas en el tiempo, ajenas a devolución por la sola declaratoria de ineficacia del traslado pensional. Con fundamento en lo anterior, solicitó la concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, por cuanto se acreditó el interés económico para recurrir y existió una decisión jurisprudencial en firme respecto del alcance del traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, Fogapemi e indexación. El Tribunal, a través de auto del 11 de septiembre de 2025 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.°108-111) no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP).
Al efecto, precisó que el interés económico de ambas partes no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que no se presentó escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 7 determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en el presente caso, el interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal. Sin embargo, se debe poner de presente que, en el caso de marras, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir S. A. no apeló (audiencia de juzgamiento, min. 78:21).
En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a la devolución de las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos financieros, «los porcentajes destinados a gastos de administración (el dinero descontado y destinado para comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y en caso de haberse realizado, el pago de primas de FOGAFÍN) y fondo de garantía de pensión mínima».
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071- 2024, AL3510-2024).
En ese orden de ideas, en este caso el interés económico versaría sobre las condenas adicionadas por el Tribunal, relativas a la indexación de «los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima». Concepto respecto del cual la Sala ha sostenido que, al tratarse de un rubro que no se abona propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podría acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. No obstante, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 9 requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto hace al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020 conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.º 11001-31-05-011-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ULISES BELTRÁN BARRIOS promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9155A95E4B392C7161218623B22973A07C9C48BB6EE80D956A74F7432797ABE Documento generado en 2026-03-25