Micelio
AL1815-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Jugicia Sala de Suscite telera! Sala de Deaceagestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1815-2023 Radicación n.° 80709 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección de la sentencia de instancia dictada por esta Sala el 1 de septiembre de 2021, elevada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dentro del proceso ordinario que promovió LUZ MARYORI MONSALVE RESTREPO, en nombre propio y en representación de la menor VPM, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y TAX POBLADO LTDA., al que fue vinculada la menor ZPR, representada por ERIKA NATALIA RAMÍREZ LOPERA.

Se reconoce personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, de conformidad con el poder allegado a la Secretaría de la Sala el 10 de marzo de 2023, como apoderado de la UGPP. SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 80709 I.

ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL3891-2021, esta Sala casó la de 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sede de instancia, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, a Luz Maryori Monsalve Restrepo; el 50% restante, dispuso distribuido en partes iguales para las menores VPM y ZPR.

La cuantía total de la prestación ascendió a un salario mínimo legal mensual vigente, en 14 mesadas, a partir del 3 de febrero de 2007 y hasta que cumplan la mayoría de edad o los 25 arios, si acreditan formalidad académica, con derecho a acrecer según lo indicado en la parte considerativa. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a Luz Maryori Monsalve Restrepo y desestimó las demás. El apoderado judicial de la UGPP solicita corrección del fallo de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 286 del Código General de Proceso.

Argumenta que existen inconsistencias en los cálculos del retroactivo de las menores de edad, en tanto se reconocieron sumas prescritas, y que los montos ordenados son superiores a los obtenidos por la entidad, SCLA3PT-04 V.00 2 Radicación n.° 80709 en la medida en que la joven ZPR superó la mayoría de edad, pero no certificó estudios. Estima que dichos pormenores deben ponerse en conocimiento de la Sala, para evitar «pagar un valor mayor en virtud de la condena impuesta, por cuanto los valores ordenados en el fallo, no están ajustados a la realidad».

II. CONSIDERACIONES La petición de corrección elevada por el actor es abiertamente improcedente, toda vez que el artículo 286 del Código General del Proceso «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». En proveído CSJ AL1544-2020, la Sala adoctrinó que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

Según pronunciamiento CSJ SL10641-2014, por su condición de personas especialmente protegidas, en contra de los menores de edad no corre la prescripción, en tanto SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 80709 opera la suspensión del término mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos; esto es, hasta que alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuenten con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga.

En ese orden, no hubo error aritmético al colacionar las mesadas del 3 de febrero al 8 de diciembre de 2007 pues, como se dijo en sede de instancia, la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2010, cuando las hijas el causante aun eran menores de edad. En lo que atañe al cálculo total de la prestación, por valor de $33.958.856 correspondiente al 25% a cada una de las descendientes, nada hay que corregir.

En la parte considerativa de la sentencia se explicó que el monto ordenado debía pagarse a las hijas del causante hasta los 25 arios de edad, siempre que acreditaran requisitos para hacerse merecedoras de la prolongación del derecho a recibir los valores estipulados. Así se plasmó en la parte resolutiva. En ese orden, a la entidad corresponde verificar si se satisface la exigencia comentada en perspectiva de continuar o suspender los pagos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 80709 III.

RESUELVE

Primero: Negar la corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 1 de septiembre de 2021, formulada por el apoderado de la parte demandante. Notifiquese y cúmplase.

7. DONALD JOSÉ IX PONN FZ \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105012201001276-01 RADICADO INTERNO: 80709 RECURRENTE: LUZ MARYORI MONSALVE RESTREPO OPOSITOR: ERIKA NATALIA RAMIREZ LOPERA, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., TAX POBLADO S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 104 la providencia proferida el 26/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/07/2023. SECRETARIA___________________________________