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AL1815-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1994

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1815-2020 Radicación n.° 83158 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBA ROCÍO LEDESMA CARDONA contra el auto del 16 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y OTRO.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, Alba Rocío Ledesma Cardona demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito que se le reconociera pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa por el fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, se condenara a la Radicación n.° 83158 SCLAJPT-05 V.00 2 demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, junto con la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1994.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que vinculó como interviniente ad excludendum a Eddier Alexander Valle Ledesma y mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por la Dra. Adriana María Guzmán Rodríguez, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ALBA ROCIÓ LEDESMA CARDONA, identificada con CC No. 43.280.972, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…).

SEGUNDO: se DECLARAN probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación por uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “Improcedencia de intereses moratorios” e Imposibilidad de condena en costas”; las demás excepciones quedan implícitamente resultas con esta decisión TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidarán oportunamente por la secretaria del Despacho y se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($740.000).

Contra la anterior decisión la apoderada sustituta de la parte demandante, Dahiana Durango García, reconocida en audiencia para actuar, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 13 de septiembre de 2018, que resolvió confirmar el fallo del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 83158 SCLAJPT-05 V.00 3 Inconforme con la decisión reseñada, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación por medio de su abogado principal, Jayson Jiménez Espinosa, que fue concedido en auto del 16 de octubre de 2018, tras establecer que el interés jurídico que le asistía a la recurrente superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por auto del 11 de septiembre del 2019 esta sala admitió el recurso de casación y corrió traslado a la recurrente el 13 de septiembre del mismo año para su sustentación. A folio 4 del cuaderno de la Corte se encuentra desistimiento presentado por la abogada Catalina Toro Gómez, quien indica ostentar la calidad de abogada de la parte actora, sin que sea visible en el expediente poder que acredite esta condición. II.

CONSIDERACIONES Frente a la legitimación procesal, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por ejemplo, en la providencia CSJ AL2605-2019 que citó la CSJ SL842-2019, que indicó: Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente, advierte esta Sala que a folios 23 y 115 del cuaderno principal, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandante a María Clara Benito Cifuentes y Jorge Luis Rojano Gámez, respectivamente, de conformidad con los poderes otorgados.

Radicación n.° 83158 SCLAJPT-05 V.00 4 Sin embargo, a folio 140 del cuaderno del Tribunal, se observa que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la actora Carmen Emilia Goethe Vargas, no corresponde a ninguno de los antes mencionados ni tampoco tiene mandato conferido para tal efecto. En ese orden, se presenta carencia total de poder de la abogada que instauró el recurso extraordinario y, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al concederlo, pues aquella no acreditó tener la calidad de apoderada de la parte accionante para formularlo.

Así las cosas, como quiera que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la interposición de los recursos judiciales, y quien propuso el citado medio de impugnación no estaba legitimado jurídicamente para ello, no es posible su admisión. Es por lo anterior que, aunque la abogada Catalina Toro Gómez presentó solicitud de desistimiento, la misma carece de poder para actuar en representación de quien dice hacerlo, situación que de suyo impide considerar la petición de desistimiento que presentara en nombre de la parte actora, recurrente en casación (art. 77 CGP).

Ahora bien, revisando el termino procesal se advierte que no se presentó sustentación del recurso de casación dentro del concedido para el efecto, que venció el 17 de octubre del 2019, por consiguiente, se declarará desierto el recurso en comento. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 83158 SCLAJPT-05 V.00 5

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de desistimiento elevada por la abogada Catalina Toro Gómez, por carecer de poder para actuar en el proceso.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que formuló la aquí recurrente, ALBA ROCÍO LEDESMA CARDONA, al no haber sido sustentado dentro del término legal.

TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Radicación n.° 83158 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105013201601469-01 RADICADO INTERNO: 83158 RECURRENTE: ALBA ROCIO LEDESMA CARDONA OPOSITOR: EDDIER ALEXANDER VALLE LEDESMA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 72 la providencia proferida el 05 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________