SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1814-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00716-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA LOPERA BLANDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Lopera Blandón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar todos y cada uno de sus aportes a Colpensiones, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. A su vez, solicitó que se ordenara a Colpensiones a recibir los aportes y reactivar su afiliación en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); junto al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 10 de octubre de 2024, dispuso (Cuaderno Primera Instancia_3.pdf f.° 480-485):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MARTHA CECILIA LOPERA BLANDÓN, […], al régimen de ahorro individual que se hizo del 01/02/1998 administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por MARTHA CECILIA LOPERA BLANDÓN desde el 01/02/1998, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Sin que la incluyan allí los valores correspondientes a primas, gastos de administración, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima.
TERCERO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 3 (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 12 de diciembre de 2024, revocó y adicionó la sentencia de primera instancia (Cuaderno Segunda Instancia.pdf f.° 235-256): En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca y adiciona el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión por consulta, proferida por el Juzgado 012 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Lopera Blandón, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por MARTHA CECILIA LOPERA BLANDÓN desde el 01/02/1998, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Así mismo, deberán las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., devolver a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los porcentajes aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Excluyéndose los aportes voluntarios, y en caso de haberse realizado estos, se procederá conforme lo indicado en la parte motiva. Al momento de acatarse esta orden las AFP adjuntarán documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (art[í]culo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016).
En lo demás, confirma. Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 15 de julio de 2025, con fundamento en que las recurrentes no demostraron que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superaran la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con la «relación Histórica de Movimientos Porvenir» aportada por la AFP (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 97-100).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, haciendo alusión a las providencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad.53798, reiterada en AL3805-2018 y AL2079-2019, AL3958-2021, la sentencia CC SU-107-2024 y presentando el siguiente cálculo para argumentar que sí se cumplía con el requisito de la cuantía (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 475-478): Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 2 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, al considerar que (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 171-176): […] la información presentada no es precisa, ni señala en forma concreta cuales de los valores mencionados corresponde a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que fue ordenada a cargo de sus propios recursos; y, si en gracia discusión se tuviera en cuenta el concepto que hace alusión al porcentaje de gastos de administración (resultado semanas *salario multiplicado* el porcentaje de comisión gastos) por valor de $24.442.959, no se supera la cuantía exigida.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, pero revocó y adicionó la condena impuesta por el Juzgado a Porvenir SA y, en su lugar, ordenó la devolución del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, los porcentajes destinados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, agregando que se excluirán los aportes voluntarios. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, en el presente caso, el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas que fueron impuestas por el Tribunal tal como se especificaron anteriormente. No obstante, el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, como quiera que, pese a haber allegado un cuadro en el que detalla los supuestos perjuicios económicos que —según su criterio— le ocasionaban las decisiones proferidas por los jueces de instancia, dicho elemento no tiene la virtud de acreditar la cuantía exigida para la procedencia del recurso, pues, tal como se reseñó en líneas precedentes, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante no son parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual no constituyen un detrimento económico en su contra.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la AFP demandada, teniendo en cuenta la desacertada operación matemática aportada.
Sumado a lo expuesto, tampoco es de recibo el planteamiento de la recurrente cimentado en el proveído CSJ Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 9 AL3958-2021, según el cual, los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues se advierte que dicho concepto no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, ésta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.º 05001-31-05-012-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA LOPERA BLANDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BEAFEFFBE9A529C1CB0025F4F144B0D4B282646FB76481388D3285093004294 Documento generado en 2026-03-25