SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1814-2020 Radicación n.° 81975 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 9 de julio de 2018, en curso del proceso que promueve SAIDA SOJO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento del régimen de transición y así obtener reajuste pensional con una tasa de remplazo del 90%, junto con la indexación de las mesadas y el pago de costas procesales. Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 2 En primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la parte pasiva al pago de la reliquidación pensional de la demandante con una tasa de remplazo del 67.11% a partir del 1 de mayo de 2011 en cuantía de $1.783.695,00, retroactivo pensional que al momento de la sentencia fue de $136.725.831,22, sumas indexadas al momento de efectuar el pago, junto con las costas del proceso equivalentes a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien en providencia del 18 de abril de 2018 modificó el numeral 2 de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, establecer la mesada pensional para el año 2011 en $1.713.514,31 con un retroactivo para el año 2018 de $173.072.482,41, suma debidamente indexada al momento de efectuarse el pago.
Estando dentro del término legal, la abogada Bettsy Aguas Medina, «apoderada de la demandada», interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido mediante auto del 9 de julio del 2018 por el Tribunal al considerar que el interés económico para recurrir en casación se cumplía. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 3 los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a folio 33 allegó memorial donde la doctora Gladys Haydée Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial, otorgó a la doctora Carmen Cecilia Riveros Rasgo poder especial n.°2015 – 332975, posteriormente, a folio 60, se evidenció poder n.°2016 – 387478 en donde la misma Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones allegó escritura pública y otorgó poder especial a la abogada Milena Otilia Ovalle Linas quien contestó la demanda y fue reconocida mediante auto del 8 de agosto de 2016; y a folio 87 se encuentra sustitución de poder a la doctora Patricia Esther Bello Camargo, quien fue reconocida como tal en audiencia de fecha 1 de noviembre de 2016.
El 3 de mayo de 2018, mediante escrito presentado por Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 4 la abogada Bettsy Aguas Medina, se interpuso recurso de casación contra la providencia del 18 de abril de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Así las cosas, la abogada Bettsy Aguas Medina, quien interpuso el recurso extraordinario de casación en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), carecía de legitimación para hacerlo, pues no se encuentra en el expediente que obre poder conferido o sustitución alguna a la profesional del derecho.
Frente al tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse varias veces, por ejemplo, en la providencia CSJ AL2605-2019 que citó la CSJ SL842-2019, que indicó: Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente, advierte esta Sala que a folios 23 y 115 del cuaderno principal, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandante a María Clara Benito Cifuentes y Jorge Luis Rojano Gámez, respectivamente, de conformidad con los poderes otorgados.
Sin embargo, a folio 140 del cuaderno del Tribunal, se observa que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la actora Carmen Emilia Goethe Vargas, no corresponde a ninguno de los antes mencionados ni tampoco tiene mandato conferido para tal efecto. En ese orden, se presenta carencia total de poder de la abogada que instauró el recurso extraordinario y, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al concederlo, pues aquella no acreditó tener la calidad de apoderada de la parte accionante para formularlo.
Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 5 Así las cosas, como quiera que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la interposición de los recursos judiciales, y quien propuso el citado medio de impugnación no estaba legitimado jurídicamente para ello, no es posible su admisión. Criterio que también quedó contemplado en la decisión CSJ AL3976-2018, en la que se precisó: Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto.
De esta forma, al faltar legitimación del profesional que en nombre de Arnulfo De Jesús López Herrera y María Amparo Cardona Arango interpuso el recurso de casación, ello impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible». Las anteriores consideraciones encajan perfectamente en el presente asunto, pues el abogado que interpuso el recurso de casación, en favor del señor Gilberto Alzate García, pese a sustituírsele poder en el trámite de la primera instancia (fl. 146), dicha sustitución fue revocada al reasumir el mandato el apoderado principal dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 169-173).
Además, en segunda instancia, el apoderado principal le sustituyó el poder a otro abogado diferente del que interpuso el recurso extraordinario (fl. 16). En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación del profesional que en nombre del demandante interpuso el recurso Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 6 de casación y, que además, pretende desistir de éste; lo que impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible.
Por lo anterior, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte de la abogada Bettsy Aguas Medina, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201600158-01 RADICADO INTERNO: 81975 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: SAIDA ELENA SOJO GONZALEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 72 la providencia proferida el 05 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________