SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1813-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 4 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por KALU CASTRILLÓN BUITRAGO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Kalu Castrillón Buitrago persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros, aportes, bonos pensionales y erogaciones económicas, junto con sus frutos o intereses y sin debitar valor alguno por concepto de administración, seguro provisional, fondo de garantía mínima o si fuere del caso, el pago que se haya realizado para la fecha de la sentencia por concepto de mesadas pensionales, con cargo a sus propios recursos, así como lo que resulte probado ultra y extra petita y a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 17 de junio de 2024, dispuso (PDF. PrimeraInstanciaParte2, f.os 196-199):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora KALU CASTRILLÓN BUITRAGO de acuerdo con lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 3 entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 4 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF.
CuadernoSegundaInstancia, f.os 53-74). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 4 de marzo de 2025, con fundamento en que, en el recurso interpuesto la recurrente no calculó a cuánto ascienden los gastos de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima y primas del seguro previsional (PDF.
CuadernoSegundaInstancia_f.os 319-323). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. CuadernoSegundaInstancia, f.os 327-334), con sustento en que el argumento del fallo de segunda instancia no se ajusta a la realidad por cuanto pasa por alto la naturaleza de la misma AFP teniendo en cuenta la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual que obra dentro del expediente, valores que no contemplan la integralidad de condenas adicionales impuestas.
Mencionó la providencia CSJ AL1533-2020, y adicionalmente que en virtud de la CC SU-107-2024: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada.
Es así, como Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 4 le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe. […] El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 16 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF.
CuadernoSegundaInstancia f.os 336-341). Para arribar a dicha decisión, adujo que: […] En conclusión, como la situación a la que hace alusión la impugnante no revela el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, dado que se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, olvidando que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten su cuantificación, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.
Finalmente, en relación con el argumento atinente a que la decisión confrontada inaplicó la sentencia SU107-2024, debe indicarse que dicho fundamento no tiene asidero, en razón a que se contrae a atacar el fondo del asunto, lo que resulta impertinente para determinar la procedencia o no del recurso extraordinario de casación ya que en la etapa procesal actual, la controversia se centra en establecer el interés económico para recurrir de la pasiva, atendiendo el valor de las condenas impuestas en primera instancia, confirmadas en la sentencia proferida por este Colegiado en segunda instancia. […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, según informe secretarial de 21 de mayo de 2025, no se aportó escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 5 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 6 caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al Régimen Solidario de Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Prima Media con Prestación Definida (RSPMP) -administrado por Colpensiones-: […] la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y prima de seguro previsional, sumas indexadas y con cargo a sus propios recursos.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por otra parte, en relación con los argumentos de Porvenir S. A., y que, según lo dispuesto en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente, y en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 9 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por KALU CASTRILLÓN BUITRAGO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B4552C702B8C65CBB19F3E578C36BDFEAF3F099868FF9EE8BE365CC1A9FF4F0 Documento generado en 2026-03-25