SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1813-2024 Radicación n.° 96080 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de reposición formulado por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S. UNIVERSITARIA, hoy HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA, contra la providencia de 31 de enero de 2024, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICHARD ALFONSO PALACIO GUETE contra la recurrente, TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO (TAHUS), la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FEDSALUD), SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S., SER MEDIC IPS S.A.S., BIENESTAR IPS S.A.S. y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 96080 SCLAJPT-06 V.00 2 La Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia (IPS Universitaria) interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso al que se hizo referencia. Por auto de 16 de noviembre de 2022, la Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente para la respectiva sustentación. El 12 de enero de 2023, en curso del término concedido, se recibió demanda de casación por parte de la institución recurrente.
Sin embargo, también allegó memorial en el que solicitó que se corriera nuevamente el traslado para presentar la demanda, toda vez que el expediente no contaba con algunas piezas que componían la actuación procesal de primera instancia y que eran fundamentales para la sustentación del recurso extraordinario. En atención a dicho requerimiento, esta Corporación, en providencia AL2670-2023, adiada el pasado 4 de octubre, sostuvo que la parte recurrente no tenía acceso a las grabaciones solicitadas, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, era dable ordenar a la Secretaría de la Sala la restitución del término para la presentación de la demanda de casación, el cual inició el 3 de noviembre y venció el 4 de diciembre de 2023.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-06 V.00 3 Sin embargo, el nuevo escrito de la demanda de casación fue recibido de manera extemporánea el 7 de diciembre de 2023, por lo que esta Sala procedió a declarar desierto el recurso extraordinario en auto CSJ AL210-2024 del pasado 31 de enero. Inconforme, el 5 de febrero del año en curso la parte recurrente interpuso recurso de reposición con el fin de que se revoque el aludido auto que declaró desierto el recurso de casación, como quiera que, aduce, si bien presentó la demanda de casación ampliada de manera extemporánea, lo cierto es que ya la había allegado dentro del término legal en la primera oportunidad otorgada para ello.
Sostiene que nada obsta que se desate el recurso extraordinario teniendo como base el escrito presentado el 12 de enero de 2023. Al respecto, indica lo siguiente: […] es claro que este segundo traslado tiene una explicación de garantismo, es decir, un derecho adicional otorgado por la corte a favor de la parte demandante en casación, ello con el propósito de tener acceso total al expediente como fue expuesto en el mismo proveído del 31 de enero de 2024. […] En efecto, dicho garantismo debe entenderse como un derecho agregado otorgado por la honorable Corte de volver a correr el traslado, pero no deja ineficaz el primer traslado concedido ni la primera presentación de manera oportuna de la primera demanda de casación. […] En ese sentido, es necesario aclarar a la honorable Corte Suprema de Justicia, que mi representada sí cumplió con la carga y dentro del término legal oportuno, lo que hace importante resaltar que los argumentos encaminados a señalar que la Radicación n.° 96080 SCLAJPT-06 V.00 4 demanda de casación fue aportada dentro del vencimiento del término advertido para la presentación de esta, no se compadecen con lo sucedido.
En efecto, si consideraba la Corte que dentro del nuevo término concedido no era posible su admisión, debió considerarse que la demanda de casación había sido presentada en debida forma y término oportuno desde el 12 de enero de 2023, previo al vencimiento del término de la demanda de casación en mención. El demandante y opositor en sede extraordinaria pidió rechazar la reposición, porque la recurrente no puede pretender eludir las consecuencias de incumplir la carga procesal de presentar la respectiva demanda en tiempo y, además, porque esa parte: […] Insiste en inducir en error a la Sala, al manifestar, a la sazón, que el plazo de traslado para la fallida sustentación le debe ser otorgado por tercera vez, no obstante, haber tenido a su disposición todos los medios para enterarse del estado del proceso.
Que si un tercer traslado no fuera posible; entonces, se le reviva el primero de los traslados que fue sustituido por la Sala. En perspectiva, quiere el recurrente “lo mejor de los dos mundos”. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 1 de febrero de 2024 y el recurso se interpuso el 5 del mismo mes y año, por lo que se encuentra dentro del término. Radicación n.° 96080 SCLAJPT-06 V.00 5 Pues bien, lo que, en síntesis, pretende el impugnante es que se revoque el auto que declaró desierto el recurso y, en su lugar, se tenga en cuenta la demanda de casación presentada dentro del término legal en el primer traslado concedido para ello.
De una nueva revisión del expediente, la Sala observa que, en efecto, el 12 de enero de 2023, encontrándose dentro del término, como ya se anotó en los antecedentes, la entidad recurrente presentó demanda de casación. Igualmente, esta Corporación, en auto emitido el 4 de octubre de 2023, restituyó el término de traslado, con fundamento en la petición de la IPS, porque no se había logrado tener acceso a unas piezas fundamentales para la debida sustentación del recurso extraordinario.
También se verifica que, dentro del nuevo término legal restituido por la Sala para la presentación de la demanda de casación -3 de noviembre al 4 de diciembre de 2023-, no se recibió escrito alguno, puesto que se allegó tres días después de vencido. Con base en esta extemporaneidad, la Sala, mediante la providencia CSJ AL210-2024, declaró desierto el recurso.
En este punto es menester resaltar que se equivoca la parte opositora del recurso de reposición al señalar que lo que depreca la empresa recurrente es que se corra un tercer traslado para presentar la demanda de casación, pues lo que en realidad solicita es que se admita el escrito de demanda Radicación n.° 96080 SCLAJPT-06 V.00 6 presentado por primera vez, pese a que dentro del término restituido por la Corte no hubiera sustentado el recurso extraordinario.
Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón a la empresa recurrente, en el sentido de que nada obsta para que esta Corporación considere el escrito de la demanda de casación presentada dentro del primer traslado concedido para ello, pues si bien la IPS contaba con el término restituido para sustentar del recurso extraordinario, lo cierto es que, en todo caso, el escrito que reposa en el expediente, allegado el 12 de enero de 2023, esto es, con anterioridad al inicio del traslado por el término restituido, comporta la presentación oportuna de la demanda de casación contentiva de una sustentación real del mecanismo impugnativo de la sentencia del Tribunal.
Atendiendo ese contexto, queda claro que el hecho de haberse presentado la demanda de casación antes de que comenzara a correr el término de traslado restituido para su sustentación, pero en curso del que inicialmente se había concedido conforme a la norma legal, en manera alguna inhibía su consideración. Lo contrario implicaría poner en riesgo los derechos fundamentales de la parte recurrente, quien, se insiste, pese a su silencio en el término restituido, sí allegó con anterioridad un escrito de demanda de casación. Así, pues, es procedente tener en cuenta el escrito contentivo de la sustentación del recurso de casación - presentado el 12 de enero de 2023- como una demanda Radicación n.° 96080 SCLAJPT-06 V.00 7 oportuna, la cual, además, cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 90 del CPTYSS, de modo que se repondrá la providencia objeto del recurso y, en su lugar, se ordenará correr los traslados respectivos a las opositoras de dicho escrito de demanda, a efectos de continuar con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER la providencia CSJ AL210-2024, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S. UNIVERSITARIA, hoy HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICHARD ALFONSO PALACIO GUETE contra la recurrente, TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO (TAHUS), la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FEDSALUD), SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S., SER MEDIC IPS S.A.S., BIENESTAR IPS S.A.S. y el Radicación n.° 96080 SCLAJPT-06 V.00 8 DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de casación presentada por la recurrente el 12 de enero de 2023, por satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No se tendrá en cuenta para esos efectos el escrito presentado con posterioridad al 4 de diciembre de 2023.
TERCERO: Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, CORRER traslado de la dicha demanda al mismo tiempo a cada uno de los opositores Richard Alfonso Palacio Guete, Talento Humano En Salud Sindicato de Gremio (TAHUS), la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (FEDSALUD), Salus Global Partners GC S.A.S., Ser Medic IPS S.A.S., Bienestar IPS S.A.S. y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42129BDDAA3133FA8EA38E9118A6FDC85DD280273F3E10A7D09BAFBE96B3A6F3 Documento generado en 2024-04-10