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AL1812-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1812-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00156-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 7 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA PAOLA CUJIA RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Liliana Paola Cujia Rico pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros, así como las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 3 de abril de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 447-448), resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de la demandante, del régimen de prima media con prestación definida a Porvenir, realizado en el año 1998.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar la vinculación sin solución de continuidad, como si el acto de traslado nunca hubiera existido de la demandante en COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a PORVENIR AFP al reintegro a favor de COLPENSIONES de los dineros constitutivos de los aportes recibidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos, bonos pensionales, si lo hay, frutos, intereses; lo anterior, sin deducción alguna por gastos de administración, ni mucho menos por seguros provisionales; sumas debidamente indexadas.

CUARTO: Declarar sin mérito las excepciones propuestas, por lo ampliamente discurrido en esta sentencia. […] En virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 14 de febrero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 92-109), dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, el cual quedará así: Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: Ordenar a AFP PORVENIR que reintegre, a favor de COLPENSIONES, los dineros constitutivos de los aportes recibidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos, bonos pensionales, si lo hay, frutos, intereses; lo anterior, sin deducción alguna por gastos de administración, ni mucho menos por seguros provisionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás. […] Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, los cuales fueron negados por el Tribunal en providencia de 7 de abril de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 208-214), por considerar que las recurrentes no demostraron –a través de un cálculo aritmético completo– el interés económico para recurrir en casación. Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os215-216), con sustento en que el «reintegro» de las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, debidamente indexadas, superaban los 120 SMMLV.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 28 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os268-271), al reiterar que Porvenir S. A. no cumplió la carga procesal de acreditar el agravio que sufrió con la sentencia Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 4 acusada, más aún cuando la última revocó la indexación de las sumas a restituir.

Según el informe de Secretaría de 11 de junio de 2025, en el término del traslado del recurso de queja, no se aportó ningún escrito. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 5 fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, no es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, frente a ellos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal, y lo modificado por el último.

Ahora bien, se memora que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD «los aportes recibidos […], junto con rendimientos, bonos pensionales, si lo hay, frutos, intereses; lo anterior, sin deducción alguna por gastos de administración, ni mucho menos por seguros provisionales».

Sin embargo, el juez plural modificó parcialmente la decisión en el sentido de exonerar a la prenombrada AFP de la indexación de estas sumas. Luego, sería sobre los rubros que no se abonan a la cuenta de la afiliada que se debe calcular el interés económico para recurrir, esto es, —únicamente— sobre los gastos de administración y las primas de seguros previsionales; pues, conforme a lo explicado en precedencia, resulta desacertado el planteamiento esbozado por la libelista en el recurso de reposición, y en subsidio, de queja, al aseverar que su agravio se deriva del «reintegro de las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, debidamente indexadas».

Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA PAOLA CUJIA RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAB0C0233A7308B06A70C0E0C4837AFE8236C0B0EB8BE04C3CDC8F7E7351B32B Documento generado en 2026-03-25