SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1812-2024 Radicación n.°95519 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud de prórroga de término de traslado para sustentar el recurso de casación, allegada por NELSON RAFAEL TRILLOS PALLARÉS, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el solicitante y RAÚL ALBERTO CÁRDENAS RICO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Por auto de 11 de octubre de 2022, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes y corrió el respectivo traslado para que, en calidad de recurrentes, Raúl Alberto Cárdenas Rico y Nelson Rafael Trillos Pallarés presentaran la correspondiente sustentación del recurso, término que transcurrió entre el 19 de octubre y el 17 de noviembre de 2022 sin que se allegara la respectiva demanda de casación. En auto AL5374-2022 de Radicación n.° 95519 SCLAJPT-06 V.00 2 30 de noviembre de 2022 se declaró desierto el recurso y se ordenó una vez en firme la providencia, se devolviera el expediente al Tribunal de origen.
Mediante oficio n.° 70961 del 15 de diciembre de 2022, por secretaría se realizó la devolución digital del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. El 23 de enero de 2023, el recurrente Nelson Rafael Trillos Pallarés, actuando en nombre propio, allegó memorial en el que solicitó a esta Sala «se me prorrogue como parte demandante directamente afectado, el termino [sic] para presentar la sustentación de la demanda de casación», argumentando que «por razones que aún se desconocen el señor apoderado de Casación: MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS […], no acudió a su presentación».
Posteriormente, según informe secretarial de 27 de abril de 2023, el mismo recurrente, en memorial allegado vía correo electrónico, el 25 del mismo mes y año, reiteró mediante ‘derecho de petición’ la solicitud mencionada en líneas anteriores y, adicionalmente, requirió «se conceda un nuevo termino [sic] para allegar el escrito de la sustentación del Recurso de Casación, en razón del enfoque constitucional de los derechos fundamentales que allí se encuentran medulares en el debate intrínseco que se propone estructurar y valer dentro del Recurso Extraordinario de Casación».
Radicación n.° 95519 SCLAJPT-06 V.00 3 Por auto de 4 de agosto de 2023, se dispuso que previo a resolver lo pertinente se oficiara por Secretaría al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que, con la mayor brevedad posible, remitiera a esta Corporación el expediente del proceso, siendo recibido por Secretaría el 29 de septiembre y reingresando al despacho el 5 de octubre de la misma anualidad.
Por último, según el informe de Secretaría de 2 de febrero de 2024, el 18 de diciembre de 2023 y 2 de febrero hogaño, se recibieron, vía correo electrónico, dos memoriales; uno suscrito por el abogado Misael Alexander Zambrano Galvis, quien actúa en representación judicial de los recurrentes, donde manifiesta que «sustituye el poder que le fue conferido a la sociedad Z&T Litigios y Consultorías S.A.S.»; y otro, por el abogado Nicolás Rangel Herrera que, en calidad de Abogado inscrito de la firma antes referida, menciona que «acepta el poder que le fue sustituido».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que sobre los términos legales que regentan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral, conforme al 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales para las partes «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Radicación n.° 95519 SCLAJPT-06 V.00 4 Igualmente, que el numeral 2º del artículo 159 del CGP indica que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]», causales que desde ya se observa no fueron invocadas ni acreditadas por el solicitante. Ahora, el inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Pues bien, entiende la Sala que lo pretendido por el recurrente con el memorial y el derecho de petición allegados, es que «se prorrogue» y/o se «conceda un nuevo término» de traslado para sustentar el recurso de casación, arguyendo que desconoce los motivos por los cuales su apoderado no acudió a su sustentación dentro del término legal.
Desde un inicio, se observa que los fundamentos de la petición no se enmarcan en ninguna causal legalmente establecida para configurar jurídicamente lo pretendido y que permita interrumpir un término, etapa o el proceso en sí mismo, por lo que no se dispone para reestablecer lo acontecido, pues la parte disponía de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación --y no lo hizo--, providencia que, además, se encuentra debidamente notificada, debiendo entonces asumir las consecuencias que ello conlleva que, para en este caso, fue la declaratoria de desierto del recurso extraordinario.
Radicación n.° 95519 SCLAJPT-06 V.00 5 De este modo, al no existir disposición para reestablecer lo acontecido y no encontrarse acreditada la existencia de alguna de las causales de interrupción previstas en el numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso, se debe negar la solicitud presentada. Ahora, sobre lo relacionado con el derecho de petición allegado, es suficiente decir que por tratarse de una actuación procesal no aplican las reglas de orden administrativo, sino las propias del procedimiento correspondiente, de suerte que, son las que aquí se han indicado, por tratarse del recurso extraordinario de casación. Por último, se tendrá como apoderada sustituta de Raúl Alberto Cárdenas Rico y Nelson Rafael Trillos Pallarés a la firma de abogados Z&T Litigios y Consultoría S.A.S., representada legalmente por María Angelica Patricia Toloza Cubillos, identificada con cédula n° 1.090.383.906, en los términos de la documental allegada; quien, a su vez, designó como apoderado al abogado Nicolás Rangel Herrera, con tarjeta profesional n.° 383.755 del Consejo Superior de la Judicatura, al que luego de verificarse en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad, se le reconocerá personería como apoderado sustituto de la parte, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
III. DECISIÓN Radicación n.° 95519 SCLAJPT-06 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Téngase como apoderada sustituta de Raúl Alberto Cárdenas Rico y Nelson Rafael Trillos Pallarés a la firma de abogados Z&T Litigios y Consultoría S.A.S., representada legalmente por María Angelica Patricia Toloza Cubillos, identificada con cédula n° 1.090.383.906, en los términos allegados; quien a su vez designa como apoderado al abogado a Nicolás Rangel Herrera, con tarjeta profesional n.° 383.755 del Consejo Superior de la Judicatura, al que luego de verificarse en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad, se le reconoce personería en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO. NO ACCEDER a la solicitud de nuevo término para sustentar el recuro admitido.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B72B9F79C9B2BA0E3B5C40BDC8166FCCF73C3258FFCD27EEABF8510FEF23D88 Documento generado en 2024-04-10