SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1811-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 13 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JAMES ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES James Alberto Vásquez Loaiza presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y bono pensional -si lo hubiere-, junto con lo que corresponde a lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
A través de auto de 14 de abril de 2023 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesaria a Protección SA. Surtido el trámite, mediante providencia de 17 de enero de 2024, la citada autoridad resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor JAMES ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA […], al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 3 individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JAMES ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. [ ] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 25 de abril de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. Inconformes con la anterior decisión, Protección SA y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, en proveído de 13 de agosto de 2024, con fundamento en que, por un lado, Protección SA no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, en razón a que no apeló la sentencia de primera instancia. Con relación a Porvenir SA, explicó que: […] cabe recordar que en tratándose de procesos en los que la pretensión gira en torno a la declaratoria de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional, cuando el recurso extraordinario de casación es formulado por la SAFP (sic) debe memorarse, tal y como lo viene enseñando la jurisprudencia especializada, que el citado recurso se torna improcedente, como quiera que, las sumas que debe reintegrar la AFP, tales como Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos sobre aportes e intereses, son rubros que le pertenecen al afiliado y no a la administradora, de ahí que no sea dable estimarlos como parte del perjuicio económico a la demandada.
En ese sentido manifestó que no existen parámetros objetivos para acreditar el agravio económico sufrido por dicha AFP. Seguidamente indicó que, aun si se calculara el perjuicio, el mismo no supera los 120 SMMLV requeridos, teniendo en cuenta que las operaciones aritméticas dieron un resultado de $95.540.959. En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, como regla de decisión, estipuló que los gastos de administración, la prima del seguro previsional, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados no son susceptibles de traslado, al tratarse de situaciones consolidadas.
Por auto de 31 de marzo de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que: […] el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos jurídicos los cuales en esencia van dirigidos contra la sentencia condenatoria proferida por esta Sala y sin que en su recurso exponga algún reparo o argumento alguno que censure el auto objeto de reposición. De hecho, no se observa que la recurrente hubiese objetado de alguna manera los cálculos aritméticos efectuados por la Corporación o por lo menos que sostuviera que las condenas impuestas en la segunda instancia logran superar el tope de los 120 SMMLV para el año 2024, para así, determinar la viabilidad del recurso extraordinario que interpuso.
Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante allegó escrito de oposición, del cual desistió. Posteriormente, adjuntó nuevo memorial oponiéndose al recurso de queja; en el mismo expresó que la recurrente debió probar que las condenas impuestas en su contra exceden los 120 SMMLV, por lo que solicitó que se confirmara la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y el bono Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional -si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a ser suplida por esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no se ocupó de objetar el realizado por el Tribunal, según el cual, su interés económico ascendía a $95.540.959, valor inferior al requerido para recurrir en casación a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente relacionados con la imposibilidad de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve JAMES ALBERTO VÁSQUEZ LOAIZA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F575F601DDD3FEA106C802AA4DCE447BED444277C740482DBDC154D9420BB35 Documento generado en 2026-03-25