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AL1810-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1810-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00175-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 26 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MÉLIDA PUPO ALEMÁN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mélida Pupo Alemán pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros debidamente indexados, gastos de administración, así como las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 1° de junio de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2, f.os 201-203), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de méritos formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó MELIDA PUPO ALEMAN [sic], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE S.A hoy AFP PORVENIR SA. [sic] por los motivos expuestos.

En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de MELIDA PUPO ALEMAN [sic], tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, que conformen su cuenta de ahorro individual, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto. Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones y, del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 30 de enero de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 101-113), modificó el ordinal tercero de la sentencia dictada por el a quo y, en consecuencia, conforme a la parte motiva, absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente al traslado de las «cuotas de administración, rendimientos, porcentaje destinado a fondo garantía de pensión mínima, seguros provisionales y bono pensional debidamente indexados».

Confirmó en lo demás. Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 117-118) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia de 20 de marzo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 187-190), por considerar que la recurrente se limitó a mencionar que los rubros que la AFP ya no debe trasladar al RPMPD le generaban un perjuicio, sin demostrar -a través de un cálculo aritmético completo- el interés económico para recurrir en casación. Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 194-201), con sustento en que: Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a la AFP del RAIS, CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, que hubiera deducido de los aportes del demandante y en todo caso deberá aportarlo aun cuando lo haga de su propio patrimonio, y ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal., fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.

Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado para gastos de administración no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de mayo de 2025, concedió el recurso de Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 5 queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 204-208), al reiterar que Colpensiones no acreditó el agravio que sufrió con la sentencia acusada.

Según el informe de Secretaría de 10 de julio de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, el interés económico para recurrir en casación de Colpensiones se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que la sentencia de segundo grado exoneró a Porvenir S. A. de la obligación de trasladar tales rubros, consecuencia de la declaración de ineficacia deprecada.

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. En innumerables decisiones esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Para finalizar, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con la afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, es preciso indicar que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales razonamientos, pues lo que se debe rebatir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MÉLIDA PUPO ALEMÁN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A01303D3AA60094436AFFBF3E7FE8F0787601237698C303DDB8C4538805BEEEC Documento generado en 2026-03-25