SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1810-2024 Radicación n.° 94594 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- promovió de la sentencia CSJ SL2596-2021, proferida el 08 de junio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310503620170064201, de ÁLVARO ROMERO PINEDA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió que se invalide la sentencia CSJ SL2596- 2021 y, en sustitución de esta, confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia de primera instancia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y declarar que Álvaro Romero Pineda no es acreedor de la pensión convencional reconocida.
La accionante narró que Álvaro Romero Pineda nació el 22 de octubre de 1955 y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 01 de septiembre de 1977 al 30 de enero de 2012, con tres días de interrupción, 34 años y 5 meses, siendo su último cargo el de Auxiliar de Servicios Administrativos - 12 de Seccional Meta. Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 3 Precisó que mediante Resolución n.° 039743 del 28 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandado la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, a partir del 1.° de noviembre de 2011, en cuantía de $1.144.264.
Expuso que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 20954 del 06 de junio de 2012, modificó la pensión reconocida, en cuanto a la reliquidación del interesado con el 100%, al haber laborado por más de 33 años con el Seguro Social; y liquidó con el promedio de los últimos 10 años, según lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Sostuvo que la UGPP, en Resolución n.° RDP 041521 del 02 de noviembre de 2017, negó a Romero Pineda el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001-2004. Aseveró que Romero Pineda promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del primero de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS 2001-2004, ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad judicial que, en sentencia de 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 4 El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, que resolvió confirmar la sentencia del a quo. Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión, en sentencia de 08 de junio de 2021 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer en favor del señor Romero Pineda la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de febrero de 2012, en cuantía inicial de $1.608.021, con carácter compartible con la legal otorgada por el ISS, hoy Colpensiones; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas antes del 20 de junio de 2014, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, en virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida con la legal, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada diferencia y la de su desembolso, sentencia que quedó ejecutoriada el 06 de julio de 2021.
Por auto CSJ AL1968-2023, proferido el 14 de junio de 2023, la Sala admitió la revisión, integró el litisconsorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones, Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 5 Colpensiones y ordenó notificar al demandado. La providencia se anotó en el estado n.° 127 de 15 de agosto de 2023. El traslado se surtió del 30 de agosto al 25 de septiembre de 2023, según informe secretarial de 27 de septiembre.
En escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, Colpensiones se pronunció sobre la revisión, y advirtió que no hay legitimación en la causa, porque estas pretensiones salen de la órbita de competencia de la Administradora, aunado a que, dentro del proceso ordinario laboral 11001310503620170064200, la entidad no hizo parte del proceso ni como demandada ni como litisconsorte necesaria, por lo que no tiene injerencia frente a la revocación de la sentencia de casación proferida por el máximo órgano de la jurisdicción laboral.
No obstante, precisó que, de cara a los derechos pensionales de Álvaro Romero Pineda, éste no tiene derecho a la pensión extralegal, pues, aunque tuvo un tiempo de servicio considerable, no cumplió con todos los requisitos y condiciones establecidos, tanto en la convención colectiva como en las normativas y jurisprudencias nacionales para acceder a la pensión extralegal solicitada.
En memorial recibido vía electrónica el 02 de octubre de 2023, el abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo, a nombre de Álvaro Romero Pineda contestó la revisión pretendida. Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 6 Encontrándose en el trámite respectivo en esta Corporación, el 05 de diciembre de 2023 fue presentado memorial de «desistimiento de las pretensiones de la demanda», suscrito por la vocero judicial de la recurrente, en virtud de la modificación de los lineamientos institucionales de la entidad demandante y acatar los precedentes jurisprudenciales que sobre el derecho a la pensión convencional para los trabajadores del ISS, como se verifica en el Lineamiento 227 Acta 2818 de 15 de junio de 2023 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
Aseveró que en desarrollo del lineamiento citado, «el señor Álvaro Romero Pineda tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS, teniendo en cuenta que laboró en calidad de trabajador oficial para el ISS PATRONO por más de 20 años (34 años, 5 meses), cumpliendo los 20 años de servicio el 7 de septiembre de 1997; por lo anterior se autoriza a la apoderada para que desista de las pretensiones del recurso…».
II. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento, establece el artículo 316 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…».
Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 7 providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». En armonía con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso, es procedente aceptar el desistimiento presentado, encontrándose a la apoderada de la recurrente autorizada para su presentación, de acuerdo con el Lineamiento 227, Acta 2818 de 15 de junio de 2023, emanada del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP (Accin de Revisin_CuadernoAccionRevision_Memorial_202302304008 2.pdf), donde consta que se decidió «autoriza[r] a la apoderada para que desista de las pretensiones del recurso…».
Ahora bien, en relación con la imposición de costas, téngase en cuenta lo preceptuado por el artículo 316 del CGP que dice: «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió»; lineamiento legal, respecto del cual esta Sala viene adoctrinando que sólo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse (CSJ AL7095-2015).
Dicho criterio lo expuso esta Sala en providencia del 24 de agosto de 2011, rad. 50901, en la que mencionó: Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [ ].
Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 8 Así las cosas, conforme al numeral 8.° del art. 365 ibidem, revisado el expediente, y a pesar de que Álvaro Romero Pineda, por intermedio de apoderado judicial presentó contestación a la demanda de revisión, lo cierto es que dicha oposición se tornó extemporánea, además de que no se acompañó el poder otorgado por el demandado, por lo que los gastos no se causaron.
Como Colpensiones no planteó oposición a la revisión pretendida, no se justifica la condena en costas en su favor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones formuladas por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro de la presente revisión que instauró contra ÁLVARO ROMERO PINEDA.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado.
TERCERO: En consecuencia, dese por terminado el trámite de la presente revisión. Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 9 CUARTO: En firme la providencia, archívese las diligencias previas las constancias y desanotaciones de rigor. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20F7135C8BECD425EDF2935C279C857CB03FDEF8A64547CFC57E96A9F40A4E51 Documento generado en 2024-04-10